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CSJ - STP5313-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5313-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP53132022 Radicado 121765 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA , en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado , frente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de ese distrito. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín “El Pedregal” y la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 22 de noviembre de 2019 JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 48 meses de prisión, tras haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual aceptó su

Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 48 meses de prisión, tras haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que la sanción se fijara como si su grado de participación hubiera sido la de un cómplice. Por esta causa, el actor se encuentra privado de su libertad desde el 3 de abril de 2019, día en que fue capturado. Actualmente, su condena la vigila el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 22 de abril de 2021, el promotor del resguardo radicó una solicitud de concesión de libertad condicional al juzgado vigilante, pues consideró que cumplía con todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal para tal efecto. Sin embargo, en auto del 12 de julio siguiente, el estrado mencionado negó la petición presentada, bajo el argumento de que la gravedad de la conducta punible cometida no permitía acceder al subrogado pretendido. Inconforme, JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA interpuso recurso de apelación y el asunto pasó a manos del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Empero, a pesar de que ha transcurrido un término más que razonable 2C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA

pesar de que ha transcurrido un término más que razonable 2C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA para que dicho estrado desate la alzada -más de 170 días- , el actor no ha tenido noticia sobre dicha resolución, situación que, a su juicio, afecta su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA solicitó que se le ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que resuelva de fondo la apelación presentada contra el auto del 12 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición de libertad condicional que formuló.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 22 y 29 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás partes vinculadas.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que tan sólo recibió el proceso de JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA hasta el 8 de noviembre de 2021 y que desató la alzada dos días después, en auto del 10 de noviembre. Agregó que confirmó la decisión recurrida, en atención a que es cierto que la gravedad de la conducta punible perpetrada no permite la concesión del beneficio invocado. Concluyó que la providencia sólo se pudo notificar

noviembre. Agregó que confirmó la decisión recurrida, en atención a que es cierto que la gravedad de la conducta punible perpetrada no permite la concesión del beneficio invocado. Concluyó que la providencia sólo se pudo notificar hasta el 22 de noviembre de 2021 por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esos estrados, debido al alto 3C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA cúmulo de procesos que contienen decisiones que requieren ser comunicadas a las partes interesadas. Por lo anterior, consideró que está acreditada la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. A continuación, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que vigila la condena que pesa sobre JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA y que, en efecto, el 12 de julio de 2021 negó el beneficio de la libertad condicional que fue solicitado por el interno. Añadió que esa determinación se fundó en el incumplimiento del requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en la valoración de la gravedad de la conducta punible, de cara a los fines resocializadores de la pena. Relató que, una vez presentado y concedido el recurso de apelación, remitió el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que desató la alzada el 10 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

remitió el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que desató la alzada el 10 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

4. Acto seguido, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín señaló que la notificación del auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 3º de esa especialidad, se realizó el 22 de noviembre siguiente, conforme consta en las respectivas constancias.

5. Por último, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Pedregal” de Medellín afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA reclama JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA , máxime cuando ha remitido al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad todos los documentos solicitados, a efectos de realizar el estudio necesario para conceder -o negarel beneficio de la libertad condicional que pidió el actor. Agregó que, dada la naturaleza de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre aquéllas.

6. En sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el

legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre aquéllas.

6. En sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo invocado por JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA, con fundamento en que, el 25 de noviembre de 2021 –conforme se indica en la constancia de notificación remitida por el establecimiento penitenciario–, el accionante fue notificado de la decisión proferida el 10 de noviembre anterior por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo pronunciamiento reclamaba. A juicio del a quo, lo anterior indica que en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que no es posible acceder a la protección constitucional. Sin embargo, añadió que, de todas formas, las providencias emitidas contienen argumentos razonables y suficientes para soportar la negativa de otorgar la libertad condicional impetrada–sobre todo teniendo en cuenta que la conducta por la cual fue condenado el gestor del resguardo resulta ser muy grave, comoquiera que él fue miembro del Clan del Golfo– , lo que implica que este mecanismo está siendo utilizado como una tercera

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA instancia al interior del cual se pretende seguir discutiendo algo que ya fue válidamente decidido en la vía ordinaria.

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA instancia al interior del cual se pretende seguir discutiendo algo que ya fue válidamente decidido en la vía ordinaria.

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA lo impugnó, en extenso escrito en el que afirmó que tanto los juzgados accionados como el tribunal a quo desconocieron que la sola valoración de la gravedad de la conducta punible no es suficiente para negar el beneficio de la libertad condicional invocado. Agregó que los estrados atacados no se pronunciaron sobre su calidad de cómplice, no revisaron las circunstancias fácticas favorables –como la carencia de antecedentes penales– y tampoco se pronunciaron sobre la resocialización del condenado ni tuvieron en cuenta el comportamiento que él ha desplegado al interior del penal durante el tiempo de reclusión. Por último, concluyó que las decisiones emitidas adolecen de una falta de motivación y desconocen el precedente constitucional y ordinario relativo a la concesión del subrogado pretendido.

8. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6C.U.I. 05000220400020210066701

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1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia alegó durante el trámite haber proferido el auto del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que le negó el beneficio de la libertad condicional, cuya resolución extrañaba JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA , y habérselo notificado al sentenciado.

4. En tal orden, vale recordar que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1

habérselo notificado al sentenciado.

4. En tal orden, vale recordar que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.

5. En el asunto bajo estudio, se advierte que la pretensión esgrimida en el escrito de tutela consistía en

demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.

5. En el asunto bajo estudio, se advierte que la pretensión esgrimida en el escrito de tutela consistía en ordenarle al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que resolviera de fondo la apelación incoada contra el auto del 12 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición de libertad condicional presentada por JUAN ESTEBAN

ZAPATA GARCÍA.

Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, está claramente demostrado que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, la autoridad demandada desató la alzada presentada en contra de la decisión del 12 de julio anterior, que negó al actor la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la gravedad 8C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA de la conducta perpetrada. Igualmente, se acreditó que tal providencia le fue notificada al interesado mediante oficio del 22 de noviembre de 2021, que a su vez le fue entregado al interno el 25 de noviembre, conforme consta en la respectiva constancia de notificación. En consecuencia, refulge evidente que la pretensión formulada por JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA fue satisfecha en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la

formulada por JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA fue satisfecha en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Ahora bien, alega el recurrente en el escrito de impugnación la falta de motivación de las providencias de primera y segunda instancia que negaron el beneficio que impetra, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial advertido en aquéllas.

Encuentra la Corte que esos argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, en tanto la queja constitucional propuesta se promovió estrictamente contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y estuvo orientada a la mora judicial en que estaba incursa la autoridad accionada, para resolver la alzada interpuesta contra la providencia de primer grado que no le concedió la gracia reclamada. De hecho, su aspiración dirigida a que se le ordenara “al juzgado accionado que sin que se afecte el principio de autonomía del juez este deberá dar respuesta sujeta al principio de la sana crítica y bajo los lineamientos de los nuevos conceptos jurisprudenciales de las altas Cortes sobre la valoración de la conducta punible”, no podía ser avalada, en tanto solo dejó al 9C.U.I. 05000220400020210066701

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punible”, no podía ser avalada, en tanto solo dejó al 9C.U.I. 05000220400020210066701

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA descubierto que la parte demandante pretendía anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Además, admitir una discusión sobre la legalidad y acierto de una providencia que ni siquiera había sido conocida por el promotor del resguardo al promover este mecanismo y que, por lo mismo, frente a ella no postuló ningún reparo en la demanda, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades judiciales implicadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

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JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por JUAN ESTEBAN ZAPATA GARCÍA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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