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CSJ - STP5313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5313-2023 Radicación nº 130873 (Aprobado Acta n°.105) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de LIDYS DEL C ARMEN M ONTALVO R AMOS Y E VER L UIS H ERNÁNDEZ GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento y el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra elRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 2 fallo de primer grado emitido el 11 de junio de 2017, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. HECHOS 1.- El 11 de junio de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró a L IDYS DEL C ARMEN M ONTALVO RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN, como cómplices del delito de secuestro simple agravado, en consecuencia, los condenó a 124 meses de prisión, multa equivalente a quinientos treinta y tres punto treinta y tres

RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN, como cómplices del delito de secuestro simple agravado, en consecuencia, los condenó a 124 meses de prisión, multa equivalente a quinientos treinta y tres punto treinta y tres (533.33) SMLMV para el año 2015. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dentro del radicado No. 05 001 60 00000 2016 000172. 2.- Esa providencia fue apelada por parte de la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia y la defensa de los sentenciados, los cuales, se concedieron ante el superior jerárquico. 3.- Por reparto del 26 de julio de 2017, el recurso de alzada le correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, donde se encuentra en la actualidad. 4.- Por otra parte, el apoderado de los accionantes puso de presente que, el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió auto que negó la libertad provisional por pena cumplida a los dos procesados, toda vez que no se había configurado tal fenómeno. 5.- Inconforme con la decisión, el defensor de los accionantes interpuso recurso el 12 de enero hogaño, mismo que a la fecha de radicaciónRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 3 de la acción constitucional, no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal

Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 3 de la acción constitucional, no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 6.- También advirtió que el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín-Pedregal-, no ha contestado petición radicada el 26 de septiembre, 5 y 20 de octubre de 2022, en la que pidió que se remitiera a la autoridad judicial de primera instancia la i) cartilla biográfica, ii) los certificados de tiempo y evaluación por actividades de trabajo, educación o enseñanza y, iii) la calificación de la conducta. 7.- En relación a lo anterior, el apoderado de los señores MONTALVO RAMOS Y HERNÁNDEZ GUZMÁN acude a la acción de tutela con el fin de que, se valore la mora judicial en la que incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2017, y el auto que negó la libertad provisional por pena cumplida del 16 de diciembre de 2022, así como, la vulneración a su derecho de petición, por parte del establecimiento carcelario, al no contestar las solicitudes relacionadas en el libelo de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad se avocó conocimiento de la acción y se ordenó enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, quienes emitieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Fiscalía 36 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado

conocimiento de la acción y se ordenó enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, quienes emitieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Fiscalía 36 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, realizó resumen de las actuaciones procesales, concordantes con los hechos relacionados en esta demanda, y manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales a ninguno de los condenados.Radicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 4 8.2.- El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló que el fallo condenatorio que profirió el 11 de junio de 2017, apelado por el delegado fiscal y la defensa, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el cual a la fecha no se ha devuelto con pronunciamiento al respecto. Indicó que, en lo que atañe al margen de sus competencias actuales, ha desatado reiteradas solicitudes de subrogados y libertades, siendo la última, la petición de libertad provisional por pena cumplida resuelta negativamente el 16 de diciembre de 2022, ante la cual, el abogado de los accionantes interpuso el recurso de apelación del que se dio traslado el 19 de enero de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por tanto, tuvo conocimiento del acta de reparto del 24 de enero de 2023. Por lo anterior, ese despacho estimó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores, por el contrario, resolvió las solicitudes dentro de los términos concedidos e insistió al establecimiento carcelario

Por lo anterior, ese despacho estimó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores, por el contrario, resolvió las solicitudes dentro de los términos concedidos e insistió al establecimiento carcelario respectivo, la remisión de documentación requerida para estudiar la viabilidad de libertad. 8.3.- La Magistrada ponente del asunto que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, sostuvo que el proceso objetado ingresó a su despacho por reparto el 26 de julio de 2017 y, actualmente, está pendiente de resolver el recurso vertical contra la sentencia condenatoria, debido a la carga laboral, así como cambio de magistrado en el despacho, pues adveró que desde el 10 de abril de 2023, fecha en la que fue nombrada como titular de ese órgano colegiado, se ha enfocado en darle prioridad a los procesos penales que prescriben en el año corriente, suma que asciende a 32.Radicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 5 Al respecto de la causa penal objeto de tutela, indicó que la misma prescribe el 26 de noviembre de 2024, de ahí que, conforme al orden proyectado por ese despacho para evacuar los expedientes, se estima fecha de emisión de sentencia para el primer trimestre del año 2024. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del auto fechado el 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 4°

de emisión de sentencia para el primer trimestre del año 2024. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del auto fechado el 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adujó que mediante acta N° 141 del 25 de mayo de 2023, se confirmó la negativa de libertad provisional por pena cumplida. 8.4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, refirió que dio cumplimiento a la comunicación del auto del 25 de mayo de esta anualidad, con oficio 3767, 3766, 3765 el pasado 26 de mayo, comunicado al apoderado a través de correo electrónico, y a los internos con notificación personal suscrita con firma y huella del 29 de mayo de 2023. 8.5.- El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal-, informó que el 25 de mayo de 2023, a través de los oficios 2023EE0096735 y 202300EE96767 remitió al correo electrónico del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el apoderado la documentación requerida en las peticiones objeto de amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala PenalRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 6

por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala PenalRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 6 del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

10.1.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a: i) la resolución del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria emitida contra MONTALVO RAMOS Y HERNÁNDEZ GUZMÁN, y ii) al recurso de apelación en contra del auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual, se negó la libertad provisional por pena cumplida a los mencionados? 10.2.- ¿El Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal- , vulneró el derecho de MONTALVO R AMOS Y HERNÁNDEZ GUZMÁN por no resolver las peticiones de al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia?. 11.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial para analizar el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora en cuanto al recursos de apelación en contra de las dos decisiones judiciales anunciadas y por último, se verificará la vulneración de las garantías constitucionales por parte del establecimiento penitenciario en

por la parte actora en cuanto al recursos de apelación en contra de las dos decisiones judiciales anunciadas y por último, se verificará la vulneración de las garantías constitucionales por parte del establecimiento penitenciario en cuanto a las peticiones del 26 de septiembre, 5 y 20 de octubre de 2022. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concretoRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 7 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los

derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Radicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 8 injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo

irremediable. 16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 18.- En este asunto, en sentencia del 11 de junio de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a LIDYS DEL CARMEN MONTALVO RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN por el delito de secuestro simple agravado en el radicado No. 05 001 60 00000 2016

CARMEN MONTALVO RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN por el delito de secuestro simple agravado en el radicado No. 05 001 60 00000 2016

00172. Esa decisión fue apelada y el 26 de julio de esa anualidad el asunto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Radicado 11001020400020230097100

Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 9 fue asignado a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

19.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 5 años y 10 meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Antioquia tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 20.- Ahora bien, en el trámite del amparo la colegiatura accionada expuso lo siguiente: 20.1.- El recurso de apelación ingresó el 26 de julio de 2017, el cual no ha sido resuelto por la carga laboral, sin embargo, la magistrada que preside

expuso lo siguiente: 20.1.- El recurso de apelación ingresó el 26 de julio de 2017, el cual no ha sido resuelto por la carga laboral, sin embargo, la magistrada que preside el asunto, expuso que, fue posesionada el 10 de abril de 2023, fecha en la que impartió la orden de dar prioridad a los procesos con fecha de prescripción del presente año, de ahí que, se evaluó la fecha de prescripción del proceso bajo estudio, obteniendo como fecha aproximada el 26 de noviembre de 2024, por lo cual, se proyecta tener sentencia que resuelva el mismo, el primer trimestre del año entrante. 21.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que, la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio.Radicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 10 22.- Entonces, el argumento ofrecido por la accionada -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento; no

Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 10 22.- Entonces, el argumento ofrecido por la accionada -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento; no obstante, aquello no es razón suficiente para dejar en el limbo el recurso de apelación propuesto por los demandantes, quienes se encuentran privados de la libertad, pues tal situación lesiona sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 23.- En suma, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho accionado ha contado con una gran carga laboral, no obstante, el recurso ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de cinco (5) años , lo cual constituye un lapso abiertamente desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra una condena.

24. Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, razón por la cual, se concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor del accionante, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia desbordó el término para pronunciarse acerca del recurso de apelación tratado en el Sub Judice. En consecuencia, se ordenará que en el plazo de dos (2) meses se resuelva el mismo.

c. Hecho superado por emisión de auto que resuelve el recurso

en el Sub Judice. En consecuencia, se ordenará que en el plazo de dos (2) meses se resuelva el mismo. c. Hecho superado por emisión de auto que resuelve el recurso contra la solicitud de libertad provisional por pena cumplida y la respuesta a las peticiones reclamadas. 25.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane elRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 11 pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

26.- En este caso, el apoderado de LIDYS DEL CARMEN MONTALVO RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN interpuso esta acción de tutela porque el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual negó la libertad provisional por pena cumplida. 27.- La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, puntualizó que, mediante auto aprobado mediante acta No. 141 de 25 de

libertad provisional por pena cumplida. 27.- La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, puntualizó que, mediante auto aprobado mediante acta No. 141 de 25 de mayo de 2023, se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 16 de diciembre de 2022. 28.- El secretario de la respectiva Sala, indicó que las mismas decisiones se comunicaron a los interesados, a través de actas de notificación personal por parte del establecimiento penitenciario en el que se encuentran recluidos, y allegó constancia de las mismas con fecha del 29 de mayo de 2023, debidamente suscritas por MONTALVO R AMOS Y H ERNÁNDEZ GUZMÁN; del mismo modo, adjuntó constancia de notificación a al apoderado mediante correo electrónico abogados1asas@gmail.com, así como, a las demás partes reconocidas al interior del proceso penal 05 001 60 00000 2016 000172. 29.- En igual sentido, se reclama la contestación de peticiones radicadas el 26 de septiembre, 5 y 20 de octubre de 2022, ante el ComplejoRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 12 Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal-, en la que solicitaba que se remitiera a la autoridad judicial de primera instancia, i) la cartilla biográfica, ii) los certificados de tiempo y evaluación por actividades

12 Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal-, en la que solicitaba que se remitiera a la autoridad judicial de primera instancia, i) la cartilla biográfica, ii) los certificados de tiempo y evaluación por actividades de trabajo, educación o enseñanza y, iii) la calificación de la conducta. 30.- El director de tal establecimiento, informó que el 25 de mayo de 2023, allegó al correo electrónico del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la respectiva información, así mismo, anexó constancia de entrega de tales piezas al correo electrónico jpeces04ant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 31.- Como quiera que el fin perseguido por el apoderado de MONTALVO RAMOS Y HERNÁNDEZ GUZMÁN era obtener pronunciamiento sobre tal temática del tribunal accionado, y remisión de la cartilla biográfica por parte del establecimiento al juzgado demandado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en torno a este punto. Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecúan a las características exigidas por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial respecto del primer problema jurídico y carencia actual por hecho superado en cuanto al segundo problema jurídico. e. Conclusión 32.- En síntesis, i) se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor de los accionantes al considerarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha

e. Conclusión 32.- En síntesis, i) se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor de los accionantes al considerarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha desbordado el lapso razonable para resolver el recurso de apelación propuestoRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 13 por la Fiscalía y la defensa de MONTALVO R AMOS Y H ERNÁNDEZ GUZMÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de junio de 2017. En consecuencia, se ordenará al demandado que en el lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el medio de impugnación referido. ii) Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertirse que, durante el trámite de primera instancia, el tribunal accionado resolvió el recurso interpuesto por la defensa, en contra el auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que negó la libertad provisional por pena cumplida, y se notificó en debida forma. iii) De igual manera, se configura carencia actual de objeto por hecho superado en torno a las peticiones radicadas el 26 de septiembre, 5 y 20 de octubre de 2022 ante el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal por haber contestado de fondo las misma, el 25 de mayo de la presente anualidad.

octubre de 2022 ante el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal por haber contestado de fondo las misma, el 25 de mayo de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de LIDYS DEL C ARMEN

MONTALVO RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN.Radicado 11001020400020230097100

Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 14 En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que en el lapso de dos [2] meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 36 Especializada de Antioquia y defensa de LIDYS DEL C ARMEN M ONTALVO R AMOS Y E VER L UIS H ERNÁNDEZ G UZMÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de junio de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Segundo. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en contra del auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negó la

apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en contra del auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negó la libertad provisional por pena cumplida a LIDYS DEL CARMEN MONTALVO

RAMOS Y EVER LUIS HERNÁNDEZ GUZMÁN.

Tercero. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con las solicitudes presentadas el 26 de septiembre, 5 y 20 de octubre de 2022, en la que el apoderado de MONTALVO R AMOS Y H ERNÁNDEZ G UZMÁN solicitó al el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregalremitir al juzgado de primera instancia cartilla biográfica. Cuarto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y CúmplaseRadicado 11001020400020230097100 Número interno 130873 Tutela primera instancia Lidys del Carmen Montalvo Ramos y otro 15

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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