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CSJ - STP5313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5313-2024 Radicación nº 136662 Aprobado según acta n° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA1, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “no discriminación” y seguridad social, al interior del trámite constitucional con radicado de primera instancia 11001020400020230230100 (134383)2. 1 Repartida por Sala Plena.2 Trámite constitucional con radicado11001020400020230230101 (134383), que conoció en primera instancia la Sala Penal de los Magistrados DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO, y la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.Radicado No. 11001023000020240037000

Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 2 A la presente actuación fueron vinculados la Sala de Casación Penal y Laboral, así como las partes e intervinientes al interior del aludido trámite de igual naturaleza.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: De la acción de tutela No. 11001020400020230230100 (134383). i) En su condición de apoderado judicial del también abogado Uriel de

2. JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: De la acción de tutela No. 11001020400020230230100 (134383). i) En su condición de apoderado judicial del también abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, interpuso acción de tutela frente a la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el propósito que se dejara sin efectos la sentencia que adoptó el 22 de marzo de 2022, al interior del proceso laboral No. 08001310500920040012800, promovido por Humberto Felipe Díaz Ávila, contra la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. ii) El reparto del aludido asunto, correspondió en primera instancia a la Sala de Tutelas Nº 3 de esta Sala de Casación Penal, quien, mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa del memorialista. Lo anterior, tras considerar que el único facultado para otorgar el poder especial para promover el mecanismo de protección, era Humberto Felipe Díaz Ávila y no el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, que lo representó dentro del referido proceso ordinario laboral.Radicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 3 iii) Frente a esa determinación el accionante interpuso impugnación,

Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 3 iii) Frente a esa determinación el accionante interpuso impugnación, no obstante, la Sala de Casación Civil la confirmó a través de proveído del 13 de marzo de 2024. De la acción de tutela que concita la atención de la Sala (la actual). En esta oportunidad, JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió una nueva acción constitucional contra las Salas de Casación Penal y Civil, al considerar que los fallos de tutela del 7 de diciembre de 2023 y 13 de marzo de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia e igualdad. En sustento afirmó que las demandadas desconocieron los presupuestos sobre la legitimación en la causa por activa, previstos en el Decreto 2591 de 1991, en tanto, al ser el abogado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, a quien se le transgredieron los derechos en el proceso laboral, podía interponer la acción de tutela. Pretende, en consecuencia, «se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, hecho esto, se adopte una decisión respetuosa de los derechos fundamentales y humanos».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de la acción

constitucional en principio le correspondió a la Sala de Tutelas No. 3, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante

integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante auto del 2 de abril de 2024, manifestaron su impedimento con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que adoptaronRadicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 4 el fallo de tutela que se cuestiona a través del presente trámite de idéntica naturaleza. En consecuencia, ordenaron remitir la actuación a la Sala que sigue en turno.

4. Mediante auto del 16 de abril del 2024, esta Sala de tutelas declaró fundado el impedimento.

5. Con auto del 24 de abril de 2024, fue avocado el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el término del traslado no se recibieron respuestas.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se efectuó por Sala Plena.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se efectuó por Sala Plena.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado No. 11001023000020240037000

Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:

las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo laRadicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 6 modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los

Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 6 modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providenciasRadicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 7 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto

9. En el presente caso, JORGE LUIS PABÓN APICELLA sostuvo que los fallos de tutela contra los cuales dirige su demanda vulneraron su derecho como abogado litigante para prestar su servicio a un tercero y defenderlo en sus intereses; pues la Sala homóloga Civil omitió la situación especial del trabajador que establece la Constitución de 1991, por lo que indicó:Radicado No. 11001023000020240037000

Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 8 “De manera que si un abogado litigante, como profesional del derecho, asiste a un tercero en sus derechos y pretensiones y puede ser considerado como TRABAJADOR, entonces también alcanzará a estar protegido especialmente por el Estado; protecciones especiales manifestadas en los arts (sic) 25 y 53 de la Carta Política”.

10. En sustento manifestó que las accionadas desconocieron los

especialmente por el Estado; protecciones especiales manifestadas en los arts (sic) 25 y 53 de la Carta Política”.

10. En sustento manifestó que las accionadas desconocieron los presupuestos sobre la legitimación previstos en el Decreto 2591 de 1991, en tanto, al ser el abogado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, a quien se le transgredieron los derechos en el proceso laboral, podía interponer la acción de tutela.

11. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales demandadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

12. Verificada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2023-02301fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue enviada a Sala de

Selección para estudio3. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0424&radi=Radicados&palabra=11001020400020230230100&radi=radicados&todos=%25Radicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 9

13. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 13.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154. 13.2. Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende el actor es continuar un debate ya zanjado.

14. De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que

aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2023-02301), pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.

15. Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible las autoridades convocadas, lo procedente será negar el amparo constitucional.

4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001023000020240037000 Número interno 136662 Tutela primera instancia Jorge Luis Pabón Apicella 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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