CSJ - STP5313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP5313-2025 Radicación 143720 Aprobado en acta n° 064

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ACCIONES INTEGRALES EFECTIVAS – ACTISAS S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida, el 14 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

ACCIONES INTEGRALES EFECTIVAS – ACTISAS S.A.S.

Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado54001400901020240062800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así:

Manifiesta el accionante, que el Juzgado 10 Penal Municipal conoció de la acción de tutela interpuesta por Claudia Gabriela Quintero Reyes contra ACTISAS S.A.S., y mediante fallo de 19/12/2024, modificado el 23/12/2024, ordenó a ACTISAS S.A.S., el reintegro de la accionante Quintero Reyes a un puesto igual o superior al que venía desempeñando.

19/12/2024, modificado el 23/12/2024, ordenó a ACTISAS S.A.S., el reintegro de la accionante Quintero Reyes a un puesto igual o superior al que venía desempeñando.

Indicó el accionante, que el 26/12/2024 solicitó aclaración corrección del fallo indicándole que la tutela se encontraba dirigida contra la empresa usuaria CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., como beneficiaria de los servicios de la trabajadora hasta la fecha de su desvinculación, y en contra de ACTISAS S.A.S., pero que en el fallo del 19/12/2024 se decidió excluir a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., sin tener en cuenta la responsabilidad solidaria de la misma, agregó que su representada no desarrolla el o bjeto de servicio de salud en el que se desempeña la accionante, y que no cuenta con sede en la ciudad de Cúcuta, lo que imposibilita el reintegro ordenado en el fallo.

Que, mediante auto del 27/12/2024 notificado el 02/01/2025, el Juzgado 10 penal Municipal se negó a la aclaración solicitada, indicando que en el acervo probatorio de la tutela se observaba que el empleador de la señora Quintero Reyes era la empresa

ACTISAS S.A.S y no la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.

Indicó, que el mismo 27/12/2024 procedió a impugnar el fallo de fecha 19/12/2024 fundamentando su inconformidad frente a laTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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fecha 19/12/2024 fundamentando su inconformidad frente a laTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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exclusión de la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. en la decisión de instancia, entidad que era la beneficiaria de los servicios de la trabajadora y le correspondía responder de forma solidaria, y con los argumentos también expuestos en la solicitud de aclaración corrección que hizo al Juzgado de primera instancia.

Manifiesta, que el 03/01/2025 remitió memorial al Juzgado 10º Penal Municipal dando alcance al auto que resolvió la solicitud de aclaración corrección del fallo, indicando la falta de los elementos de prueba valoración por el despacho, frente a este el Juzgado no le dio respuesta, le fue notificado el auto de fecha 02/01/2025 mediante el cual le concedió el recurso de impugnación, y el 31/01/2025 le informó que su solicitud de alcance a la aclaración corrección del fallo se había remitido el 07/01/2025 al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, a quien se le había asignado la tutela en segunda instancia.

El 06/02/2025 fue notificado del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 6º penal del Circuito, el cual confirmó la sentencia que ordenó el reintegro de la señora Quintero Reyes, incurriendo ese despacho en el mismo error que el 10º Penal Municipal al no incluir a la Clínica mencionada, dejando de lado lo expuesto en el recurso de impugnación y el memorial

Reyes, incurriendo ese despacho en el mismo error que el 10º Penal Municipal al no incluir a la Clínica mencionada, dejando de lado lo expuesto en el recurso de impugnación y el memorial remitido por el Juzgado de primera instancia.

Por lo anterior, considera que los despachos accionados incurrieron en el defecto factico por falta de valoración de pruebas que demostraban que Quintero Reyes al momento de su despido no se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada, por cuanto el accidente que había sufrido ya estaba superado, calificado con 12% de PCL e indemnizada por la ARL, que al terminar el contrato solo se encontraba en controles rutinarios para el manejo de las posibles secuelas.

Señala, que los jueces no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de las Corte cuando establece que no se configura la estabilidad laboral reforzada cuando no existe limitación o discapacidad física o sensorial en porcentaje igual o mayor al 15 % de PCL, que en el caso propuesto tampoco se daban los presupuestos para solicitarTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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al Ministerio de Trabajo autorización previa a su desvinculación. Agregó, que los despachos olvidaron el carácter residual y subsidiario de la tutela, la cual no puede remplazar los mecanismos ordinarios de defensa en materias laboral ni obviar que la accionante tiene otros mecanismos para lo solicitado.

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo acude al juez de tutela en procura de que se

mecanismos ordinarios de defensa en materias laboral ni obviar que la accionante tiene otros mecanismos para lo solicitado.

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo acude al juez de tutela en procura de que se ampare la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos censurados y, de manera subsidiaria , «adicionar, modificar o corregir la sentencia de Tutela por la Falta de integración de un extremo de la Litis.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las partes vinculadas, quienes se

pronunciaron en los siguientes términos:

2. El Juzgado Decimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó que conoció de la acción de tutela promovida por Claudia Gabriela Quintero Reyes contra ACCIONES INTEGRALES EFECTIVAS – ACTISAS S.A.S. y la Clínica Medical Duarte, la cual decidió mediante sentencia d el 19 de diciembre de 2024 en la que resolvióTutela de Segunda Instancia

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tutelar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo, ordenando a la demandada que, «dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo… proceda a reintegrar

tutelar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo, ordenando a la demandada que, «dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo… proceda a reintegrar laboralmente a la se ñora CLAUDIA GABRIELA QUINTERO REYES, en un puesto igual o superior al que venia desempeñando, atendiendo [su] estado de salud...».

Indicó que, luego de notificado el fallo, la representación de ACTISAS solicitó «aclaración, corrección o adición » requerimiento que despachó negativamente mediante auto del 27 de diciembre de 2024, concediendo tras ello el recurso de impugnación formulado por la accionada.

Apuntó que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que, dentro del asunto de la referencia, el 3 de febrero de 2025 , profirió fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la decisión de primer grado. El 7 de febrero siguiente, agregó, el apoderado judicial de la demandada presentó solicitud de aclaración, pedido que, a través de auto del 12 de febrero, negó.Tutela de Segunda Instancia

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4. La Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo, adujo que los hechos expuestos por el accionante eran atribuibles a entidades con las que no tienen

4. La Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo, adujo que los hechos expuestos por el accionante eran atribuibles a entidades con las que no tienen vínculo alguno, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Por último, Claudia Gabriela Quintero Reyes, cuyos derechos fueron amparados por medio de las providencias que el accionante pretende revocar, sostuvo que los hechos y pretensiones argumentados por parte de ACTISAS S.A.S., ya fueron debatidos y demostrados en el proceso anterior.

Argumentó, además, que no hay imposibilidad en el reintegro, como lo afirma la accionante, dado que ellos tienen control sobre toda la contratación de CLÍNICA MEDICAL

DUARTE ZT S.A.S.

6. El 14 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por ACTISAS S.A.S., puesto que : i) la demanda se dirige contra un fallo de tutela, ii) no está demostrado que la decisión adoptada en las sentencias reprochadas sea producto de una situación de fraude, y iii) el promotor del resguardo aún tiene la posibilidad de presentar solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.Tutela de Segunda Instancia

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7. Una vez notificada la sentencia, el accionante la impugnó. Para el efecto, señaló, entre otras cosas, que la

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7. Una vez notificada la sentencia, el accionante la impugnó. Para el efecto, señaló, entre otras cosas, que la petición de amparo resulta procedente, ya que «en el caso que nos ocupa se solicitaba la intervención inmediata de un Juez de tutela ante la violación al debido proceso , falta de valoración de las pruebas y la no integración a la litis de un sujeto procesal necesario para dar acatamiento a lo ordenado por los juzgados accionados…».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo sostiene ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES – ACTISAS S.A.S., en contra vía de lo definido por el a quo, se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados, en contra de la sentencia de tutela emitida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Decimo Penal Municipal de esa misma ciudad, el 19 de diciembre deTutela de Segunda Instancia

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Penal Municipal de esa misma ciudad, el 19 de diciembre deTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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2024, al interior de las diligencias identificadas con radicado 54-001-40-09-010-2024-00628-00.

3. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constituciona l; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los der echos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se pueda afirmar la existencia de «cosa juzgada fraudulenta »1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:

1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

ACCIONES INTEGRALES EFECTIVAS – ACTISAS S.A.S.

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.

Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T -218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la

2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3

representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3

En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

4. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite su intervención en el tramite censurado. Y es que no encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que se establece es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias cuestionadas, pues

3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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considera que tales pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir

considera que tales pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.

Ahora, que los argumentos de ACCIONES INTEGRALES EFECTIVAS – ACTISAS S.A.S. no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.

5. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante l a CorteTutela de Segunda Instancia

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Constitucional5. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales

Constitucional5. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho:

En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)8.

En el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de

5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014.

mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de

5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la referida sociedad, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.

A ello se suma que, en sentencia SU -1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.

Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esaTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720

ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esaTutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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Corporación9, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).

Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

6. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.

Bajo las condiciones anotadas, se confirma rá la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

9 Ver sentencias T -218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T -272 de 2014, T-133 de 2105, T -280 de 2017, T-093 de 2018, T -470 de 2018 y T-073 de 2019Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143720 CUI 54001220400020250007001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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