CSJ - STP5313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260066500
Radicado n.° 153448 STP5313-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI, en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR, contra los autos CSJ AL5693-2025 de 25 de junio de 2025 y CSJ AL7199-2025 de 24 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en su orden, inadmitió el recurso extraordinario de casación y rechazó el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por la causante , con radicado 130013105001-2015-00579-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA
2 En síntesis, la parte actora sostiene que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al inadmitir el recurso extraordinario de casación por falta de interés econ ómico y rechazar el recurso de súplica, pese a que, en su criterio, el interés jurídico y
igualdad, al inadmitir el recurso extraordinario de casación por falta de interés econ ómico y rechazar el recurso de súplica, pese a que, en su criterio, el interés jurídico y económico del litigio debía calcularse de manera distinta, lo que configura un defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas.
II. HECHOS
1.- MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR promovió demanda ordinaria laboral contra Merck Sharp & Dhome Colombia S.A.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con el fin de que se dejaran sin efectos los dictámenes n.° 6469 de 15 de mayo de 2014 y n.° 33196911 de 28 de enero de 2015, y, en consecuencia, se declarara la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior y se ordenara la reanudación del pago de la pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2015, junto con las demás prestaciones derivadas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 29 de enero de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 3 3.- Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023,
JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 3 3.- Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad la de primera instancia.
4.- Inconformes, los sucesores procesales de la demandante interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inicialmente concedido por el Tribunal; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL5693-2025 de 25 de junio de 2025, lo inadmitió por falta de interés económico suficiente.
5.- Contra esa decisión, la parte recurrente interpuso recurso de súplica . Este fue rechazado de plano por improcedente mediante auto CSJ AL7199 -2025 de 24 de septiembre de 2025.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI, en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos CSJ AL5693-2025 de 25 de junio de 2025 y CSJ AL7199 -2025 de 24 de septiembre de 2025, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación y se rechazó el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por la causante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
recurso extraordinario de casación y se rechazó el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por la causante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 4 7.- Señalaron que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque la autoridad judicial accionada determinó de manera indebida el interés jurídico y económico para recurrir en casación, al limitarlo a las mesadas dejadas de percibir sin tener en cuenta la proyección futura del derecho pensional, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto las providencias cuestionad as y ordenar la admisión del recurso extraordinario de casación.
8.- Mediante auto del 1 3 de marzo de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
8.1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez frente al auto que inadmitió el recurso de casación y que las decisiones cuestionadas no son arbitrari as ni caprichosas, sino producto de una interpretación jurídica válida.
8.2.- Merck Sharp & Dhome Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que el proceso ordinario laboral se adelantó con observancia de las
producto de una interpretación jurídica válida.
8.2.- Merck Sharp & Dhome Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que el proceso ordinario laboral se adelantó con observancia de las garantías procesales, que la decisión de inadmitir el recurso de casación fue adoptada conforme a derec ho y que no se configuró vulneración de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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5 8.3.- Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. solicitó declarar improcedente la acción. Indicó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno en las decisiones cuestionadas y que la inconformidad de la parte actora corresponde a un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
8.4.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tuvo participación en la expedición de las providencias cuestionadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 001 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 001 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 6 10.1.- Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación mediante auto CSJ AL5693-2025 de 25 de junio de 2025, por una presunta indebida determinación del interés jurídico y económico para recurrir, lo que, en criterio de la parte actora, configura un defecto sustantivo.
10.2.- Establecer si esa misma autoridad judicial vulneró los referidos derechos fundamentales al rechazar de plano el recurso de súplica mediante auto CSJ AL7199-2025 de 24 de septiembre de 2025, al considerarlo improcedente y extemporáneo, pese a que, según la parte accionante, dicha decisión deriva del defecto sustantivo atribuido al auto que inadmitió el recurso de casación.
11.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los
11.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismoTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 7 excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional paraTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 8 salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso
directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 9 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de
tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida determinación del interés económico para recurrir en casación ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela ; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la s decisiones estudiadas dieron cierre al trámite; y vi) la última actuación data del 24 de septiembre de 2025 , mientras que la acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 202 6, es decir, en un plazo razonable.
16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Solución al primer problema jurídico : l a inadmisión del recurso de casación no configura defecto sustantivo.
17.- JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI cuestionan el auto CSJ AL5693-2025 de 25 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en él se incurrió enTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 10 un defecto sustantivo.
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 10 un defecto sustantivo.
18.- En concreto, reprochan la determinación del interés económico para recurrir en casación, al estimar que la Sala accionada lo limitó a las mesadas dejadas de percibir entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2015, sin tener en cuenta la proyección futura del derecho pensional reclamado, esto es, los efectos económicos que se derivarían del reconocimiento de la prestación en el tiempo. Sostienen que, por esa razón, la autoridad judicial inadmitió indebidamente el recurso extraordinario de casación.
19.- En ese marco, la Sala observa que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación se sustentó en los siguientes argumentos:
19.1.- La Sala de Casación Laboral indicó que el interés económico para recurrir debía establecerse a partir del agravio cierto, actual y verificable derivado de la sentencia impugnada, y no con base en estimaciones hipotéticas o proyecciones futuras.
19.2.- Bajo ese entendimiento, precisó que, en el caso concreto, el interés económico correspondía a las mesadas dejadas de percibir entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2015, junto con los intereses moratorios e indexación, periodo que comprendía desde l a suspensión del derecho pensional hasta el día anterior a su restablecimiento.
19.3.- Asimismo, señaló que no era procedente incluirTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
periodo que comprendía desde l a suspensión del derecho pensional hasta el día anterior a su restablecimiento.
19.3.- Asimismo, señaló que no era procedente incluirTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 11 la incidencia futura del derecho pensional, en atención al fallecimiento de la demandante y a que el derecho fue restablecido de manera provisional con ocasión de una decisión de tutela, lo que excluía la consideración de efectos económicos posteriores.
19.4.- Con base en lo anterior, concluyó que el interés económico ascendía a $55.446.609,65, suma inferior al monto mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, por lo que procedía su inadmisión.
20.- En ese contexto, la Sala no advierte que la determinación del interés económico para recurrir en casación efectuada por la autoridad judicial accionada resulte arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, pues se fundamentó en una interpretación raz onable de las normas aplicables y en las circunstancias particulares del caso, sin que se evidencie la configuración del defecto sustantivo alegado.
f. Solución al segundo problema jurídico: El rechazo del recurso de súplica se ajustó a las reglas procesales y no vulneró derechos fundamentales.
21.- En relación con el auto CSJ AL7199-2025 de 24 de septiembre de 2025, la parte actora cuestiona el rechazo del recurso de súplica, al estimar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, al impedir el estudio de fondo de su
septiembre de 2025, la parte actora cuestiona el rechazo del recurso de súplica, al estimar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, al impedir el estudio de fondo de su inconformidad frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 12 22.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3 del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, como dicha norma no regula de manera expresa su procedencia, oportunidad y trámite, resulta aplicable el principio de integración normativa previsto en el artículo 145 ibidem, que remite a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
23.- Conforme a esa disposición, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de los recursos extraordinarios, siempre que por su naturaleza hubieran s ido susceptibles de apelación, mas no frente a decisiones adoptadas por la Sala.
24.- Con fundamento en lo anterior, concluyó que el recurso resultaba improcedente, en tanto el proveído recurrido es una decisión de Sala y no del magistrado sustanciador, razón por la cual debía rechazarse de plano
(CSJ AL1268-2026; AL1265-2026; AL9297-2025; AL38242024).
25.- Adicionalmente, señaló que, aun si el recurso se
sustanciador, razón por la cual debía rechazarse de plano
(CSJ AL1268-2026; AL1265-2026; AL9297-2025; AL38242024).
25.- Adicionalmente, señaló que, aun si el recurso se entendiera como de reposición, este resultaba extemporáneo, pues el auto CSJ AL5693-2025 fue notificado por estado el 5 de septiembre de 2025 y el término legal para interponerlo vencía los días 8 y 9 del mismo mes, mientras que el escrito fue presentado el 10 de septiembre de 2025, esto es, por fuera del plazo previsto.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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JHONY BARROS MORRIS Y OTRA 13 26.- En el escenario expuesto, la Sala no encuentra que los fundamentos en los que se sustentan las decisiones cuestionadas resulten irrazonables o caprichosos, pues se apoyan en una interpretación jurídica fundada en la determinación del interés económico para recurrir en casación y en la aplicación de las reglas procesales que gobiernan los medios de impugnación.
27.- En síntesis, no se configura el defecto alegado por la parte actora, en tanto las decisiones cuestionadas responden a un ejercicio legítimo de la función judicial y no desbordan los límites de la autonomía judicial.
g. Conclusión
28.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela. En los autos CSJ AL5693 -2025 y CSJ AL71992025 no se configuró el defecto sustantivo alegado, porque (i) la autoridad judicial delimitó el interés económico a partir de
de tutela. En los autos CSJ AL5693 -2025 y CSJ AL71992025 no se configuró el defecto sustantivo alegado, porque (i) la autoridad judicial delimitó el interés económico a partir de un agravio cierto, actual y verificable, excluyendo estimaciones hipotéticas o proyecciones futuras, y (ii) aplicó las reglas procesales que gobiernan el recurso de súplica, incluida su improcedencia frente a decisiones de Sala y la extemporaneidad del medio de defensa. En ese sentido, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado n.° 153448
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14 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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