CSJ - STP5314-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5314-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5314-2022 Radicación 121748 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por KARINA CALONGE GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba y la titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté.CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Elisa del Cristo Saibis Bruno en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, se declaró impedida para conocer de un proceso ejecutivo singular en el que la aquí accionante fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del CGP; sin embargo, a juicio de
impedida para conocer de un proceso ejecutivo singular en el que la aquí accionante fue una de las enjuiciadas, conforme a los artículos 140 y 141 numeral 9 del CGP; sin embargo, a juicio de aquella, jamás existió una relación personal que diera lugar a que se invocara “la degradación de la relación” y, además, transcurridos 10 días, no se había enviado el expediente al superior jerárquico. El 5 de agosto de 2019 Karina Calonge Gómez presentó queja en contra de dicha funcionaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba, por medio de decisión del 28 de agosto de 2019, resolvió inhibirse, pues la responsabilidad de enviar el trámite al tribunal correspondía a la secretaria del despacho y no a dicha funcionaria. Finalmente, frente al impedimento, estableció que, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 1 del artículo 150 del CDU, podía privarse de adelantar una actuación. Al no estar de acuerdo, la quejosa presentó recurso de apelación y la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 10 de junio de 2020, confirmó, la cual se notificó el 5 de noviembre de 2021. A juicio de Calonge Gómez se vulneraron sus derechos, pues la autoridad accionada “acudió a una declaración de impedimento FALSA, abusando de su autonomía: Enemistad Grave por vía de hecho. Que ataca y degrada el derecho a la intimidad y buen nombre de una persona (enfoque de género), que nunca debió prosperar”, ello por cuanto “una falsedad no puede servir de
hecho. Que ataca y degrada el derecho a la intimidad y buen nombre de una persona (enfoque de género), que nunca debió prosperar”, ello por cuanto “una falsedad no puede servir de apoyo para constituir una enemistad grave”. Además, recalcó que “el interés de la señora juez al declarar su impedimento, de enemistad grave, no es para ofrecer IMPARCIALIDAD, en términos de garantía frente a la parte quejosa (sujeto procesal). El interés de la señora juez es otro, salvar su responsabilidad frente al mar de errores en que ha incurrido”, como lo era la falta de respuesta a sus solicitudes y las irregularidades frente a Bancolombia S.A., en el trámite ejecutivo en su contra. 2CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ Y, que era evidente la actuación irregular de la juez, puesto que, en la actualidad, conocía del proceso ejecutivo, ya que el superior declaró infundado el impedimento manifestado. Por lo anterior, aquella solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión inhibitoria, al interior de la queja presentada en contra de la Juez Elisa Saibis Bruno.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Magistrado José Adolfo González Pérez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, defendió la legalidad de la providencia proferida el 28 de agosto de 2019. En cuanto al reparo formulado por la parte actora, dijo que la misma estuvo precedida de la información dada por la quejosa y sus anexos, sin que con lo decidido se hubieran vulnerado los derechos de la accionante. A la par, transcribió acápites de la determinación y a ellos se remitió.
Finalmente, advirtió que compulsó copias para investigar la presunta omisión de la funcionaria, relacionada con la supuesta no contestación a una petición elevada el 16 de septiembre de 2019, investigación que se adelanta bajo el radicado 2021-00024. 3CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ En sustento de sus afirmaciones, aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia censuradas en la demanda. Con fallo del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral abordó los aspectos procesales y jurídicos aplicados por la segunda instancia, mismos que halló razonables y que le permitieron arribar a idéntica conclusión. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de
aplicados por la segunda instancia, mismos que halló razonables y que le permitieron arribar a idéntica conclusión. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primer grado y reiteró las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el amparo de sus prerrogativas superiores. Adicionalmente, señaló : “ en la decisión de fondo la Corte confirma la posición de la seccional en INHIBIRSE en ordenar apertura disciplinaria contra la señora juez SAIBIS BRUNO ELISA, que acudió a una declaración de impedimento FALSA, abusando de su autonomía: declarando una enemistad grave, que al no existir una relación de reciprocidad bilateral con la actora se incurre en un fraude a la ley por vía de hecho, que afectó la intimidad y buen nombre de una fémina – doctora Karina Calongge (…)”. De igual manera, insistió en que la causal de impedimento manifestada por la funcionaria es inexistente, porque, dijo, “jamás la he visto y/o ha compartido un espacio social conmigo. Miente y defrauda el principio sagrado de un juez en ser ejemplo de honestidad (…)”, deriva el comportamiento de la juez por “roces” en el marco de la función pública. 4CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ In extenso, hizo una exposición de su percepción respecto a la conducta de la servidora judicial que
Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ In extenso, hizo una exposición de su percepción respecto a la conducta de la servidora judicial que desencadenó en una vía de hecho. Trajo a colación las características de los impedimentos y argumentó que la Sala a quo no podía refrendar la determinación inhibitoria con base en la autonomía judicial, pues esto debe estar ligado al principio de transparencia, el cual no aparece en la actuación censurada, a lo cual añadió: “la decisión del señor Magistrado Fernando Castillo Cadena -Radicado No. 2021-02028no inspira credibilidad. El fallo carece de precedencia, congruencia, argumentación, coherencia, sustentación y ausencia en la jurisprudencia que lo soporta, se hace etéreo. Se borda sin majestad. Fue un fallo sin bitácora. Le faltó al Magistrado en el marco de un Estado Social de Derecho el deber de justificar suficientemente la sentencia, conforme a lo demostrado por las partes. Esto implicaba analizar las pruebas y la posición de la actora, con el fin de justificar la decisión ofreciendo los argumentos más razonables y fuertes que el fallador encontrara”. En consecuencia, pidió que la segunda instancia revise nuevamente los hechos y las pruebas, para concluir que la actuación de la juez denunciada por vía disciplinaria fue contraria a derecho y debería sancionarse a la luz de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
nuevamente los hechos y las pruebas, para concluir que la actuación de la juez denunciada por vía disciplinaria fue contraria a derecho y debería sancionarse a la luz de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es
5CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante cuestiona la determinación del 10 de junio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el auto de inhibición de inicio de la acción en contra de la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Cereté. Se recordará que en contra de la hoy demandante, Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad que se declaró impedida el 26 de julio de 2019 para conocer de las diligencias, con base en la causal contenida en el num.9º del art. 141 del Código General del Proceso, esto es, por existir una enemistad grave; en tal virtud, remitió las
de las diligencias, con base en la causal contenida en el num.9º del art. 141 del Código General del Proceso, esto es, por existir una enemistad grave; en tal virtud, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que resolviera acerca de la manifestación y, en caso afirmativo, asignara el despacho cognoscente. Ante tal situación, la demandada KARINA CALONGE GÓMEZ, con oficio del 31 de julio de esa anualidad, se dirigió a la Corporación e informó que no ha existido ninguna desavenencia entre ellas y, por tanto, es infundado el impedimento. A la par, se quejó de la mora de la funcionaria en remitir la actuación al tribunal. Seguidamente, el 5 de agosto de 2019 acudió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 6CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ Córdoba, con el fin de que se iniciara la acción correspondiente contra la servidora por su comportamiento, al amparo de idénticos argumentos a los expuestos en el presente trámite constitucional. Con auto del 28 de agosto de 2019, la aludida Sala Disciplinaria se inhibió de iniciar y adelantar la acción de su competencia, con base en el parágrafo 1º del art. 150 del Código Disciplinario Único, pues la queja se tornaba irrelevante, ya que el envío del expediente le correspondía a
competencia, con base en el parágrafo 1º del art. 150 del Código Disciplinario Único, pues la queja se tornaba irrelevante, ya que el envío del expediente le correspondía a la secretaria del despacho y no a la funcionaria accionada, por lo que compulsó copias para que se indagara acerca de la mora pregonada. Inconforme con la determinación, KARINA CALONGE GÓMEZ la apeló, pues, en su sentir, lo cuestionado eran todas las irregularidades presentadas en el proceso, entre ellas, la violación al derecho de petición, “la falsa enemistad grave” entre otras citadas en la impugnación, destacando que su objetivo era dejar sin efecto el auto inhibitorio, para, en su lugar, hallar la sanción merecida por el indebido actuar de la juez. El 10 de junio de 2020, la aún existente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la alzada, confirmando el proveído recurrido, ya que al adentrarse en el estudio del caso arribó a la misma conclusión que la Corporación a quo, al tratarse la manifestación de impedimento de la juez demandada de una decisión “producto de su autonomía e independencia judicial, 7CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ pero además para preservar el principio de imparcialidad de conformidad a los artículos 140 y 141 del C.G.P. de conformidad al inciso
Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ pero además para preservar el principio de imparcialidad de conformidad a los artículos 140 y 141 del C.G.P. de conformidad al inciso 3 del artículo 140 del C.G.P. “si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él” en ese orden de ideas, es de recordar que el impedimento es iniciativa del funcionario judicial, pero que es el superior quien finalmente decide si acepta o no esta figura procesal, máxime cuando la causal planteada en este caso por la Juez, es de su resorte personal, por cuanto el artículo 141 del C.G.P. en su numeral 9 dispone: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado. Siendo así y teniendo en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, no existe mérito para censurar la conducta de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, pues los hechos presentados en la queja y en el recurso de apelación por la quejosa, son irrelevantes, en cuanto a la configuración de una posible irregularidad, por declararse impedida para seguir conociendo del proceso No. 231624089002201900416001.”
Seguidamente, expuso que la declaratoria del fuero
a la configuración de una posible irregularidad, por declararse impedida para seguir conociendo del proceso No. 231624089002201900416001.”
Seguidamente, expuso que la declaratoria del fuero interno de la servidora radicó en la autonomía judicial dada en los artículos 228 y 230 de la Constitución para aplicar e interpretar las normas en las controversias sometidas a su juicio, sin que la jurisdicción disciplinaria esté llamada a interferir en las determinaciones de los jueces. En cuanto a la tardanza en remitir el expediente al superior jerárquico para la resolución del impedimento, dijo que, en efecto, se trataba de una labor secretarial no reprochable a la titular del despacho, omisión que ya estaba 1 Folio 11 del auto del 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ en investigación al interior del juzgado; así, reiteró la irrelevancia de la queja propuesta por CALONGE GÓMEZ. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 9CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748 T2 KARINA CALONGE GÓMEZ Por último, resalta la Corte que uno de los aspectos que repitió incesantemente la impugnante, recayó sobre las supuestas actuaciones irregulares adelantadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra, mismas que pretende
repitió incesantemente la impugnante, recayó sobre las supuestas actuaciones irregulares adelantadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra, mismas que pretende conjurar por este medio expedito y subsidiario, a pesar de contar con herramientas al interior del proceso para tal propósito; además, de considerarlo pertinente, podrá emprender (por su propia mano) las acciones judiciales y administrativas que estime pertinentes para remediar lo que ella considera acciones y omisiones ilegítimas, erróneas y fraudulentas. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por KARINA CALONGE GÓMEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI. 11001023000020210202802 Radicado interno 121748
T2 KARINA CALONGE GÓMEZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11