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CSJ - STP5315-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5315-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5315-2022 Radicación 121614 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -de ahora en adelante la UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por la prenombrada, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Gloria Gilma Álvarez Salazar y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 110013105008201800717.CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614

T2 UGPP

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

siguiente manera: La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para respaldar su solicitud, aduce que Gloria Gilma Álvarez Salazar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de julio de 2020, absolvió de las pretensiones invocadas. Informa, que la entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $3.050.743, en razón a catorce mesadas. Afirma, que la autoridad convocada vulneró sus derechos superiores, toda vez que la edad para acceder a la pensión convencional, no era un requisito para su causación, sino de simple exigibilidad, y no advirtió que la demandante cumplió la

superiores, toda vez que la edad para acceder a la pensión convencional, no era un requisito para su causación, sino de simple exigibilidad, y no advirtió que la demandante cumplió la edad para pensionarse después de 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que previó el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega, que cumplir las órdenes que el ad quem impartió, afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. 2CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614 T2 UGPP TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Magistrado Hugo Alexander Ríos Garay, integrante de la Sala Laboral encausada, se limitó a explicar que el 30 de julio de 2021 resolvió la apelación propuesta en el caso con radicado 2018-00717 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 14 de septiembre de esa anualidad, ya que las partes no acudieron al recurso extraordinario de casación.

Además, defendió la providencia, porque la adoptó con base en la jurisprudencia, la valoración probatoria y la

de origen el 14 de septiembre de esa anualidad, ya que las partes no acudieron al recurso extraordinario de casación. Además, defendió la providencia, porque la adoptó con base en la jurisprudencia, la valoración probatoria y la normatividad aplicable al caso sometido a examen.

2. A continuación, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el link que contiene las diligencias adelantadas por las instancias, en el proceso que promovió la señora Gloria Gilma Álvarez Salazar contra la UGPP.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadvirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva para participar en la petición de amparo y, por ello, pidió su desvinculación de este trámite.

Mediante fallo del 1º de diciembre de 2021, la Corporación de primera instancia negó la protección impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la entidad promotora del resguardo no agotó el recurso 3CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614 T2 UGPP extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de revisión. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas

1991, la UGPP impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión convencional al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria; ii) la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión convencional; y, (iii) la incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez que devenga Álvarez Salazar, con lo cual se causa un grave perjuicio al erario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral 4CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614

T2 UGPP

emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral 4CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614 T2 UGPP promovido por Gloria Gilma Álvarez Salazar contra la UGPP, que culminó con el reconocimiento de la prestación impetrada y la mesada catorce. Advierte la Sala prima facie que si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo controvertir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de

cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala. 5CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614 T2 UGPP Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En acatamiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a

derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún está dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, dado que la providencia del tribunal que reconoció el derecho pensional, con la modificación introducida a la sentencia de primera instancia, se profirió el 6CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614 T2 UGPP 30 de julio de 2021, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 1º de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

amparo promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7CUI 11001020500020210167002 Radicado interno 121614

T2 UGPP

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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