CSJ - STP5316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5316-2022 Radicación n° 123083 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , frente al fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Se dispuso la vinculación de María Hipólita Cristancho de Godoy.CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: Para respaldar su solicitud, narra que María Cristancho instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre
reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó pagar la suma de $16.685.181. Señala que presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de modo que, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la condena y le impuso el pago de $11.833.532. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta, aunque lo puso de presente, que a través de sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, (sic) se ordenó a Colpensiones reconocerle a la demandante la pensión de vejez y que, para conceder dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos sobre los cuales se impuso la condena por indemnización sustitutiva. De igual forma, censura que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda
grave perjuicio al erario. Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021 . En su lugar, requiere se 2CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado , en sentencia de 16 de febrero de 2022. Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. En lo relativo a que no se tuvo en cuenta que, a través de la sentencia que profirió el «30 de septiembre de 2020» la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, donde aparentemente María Hipólita Cristancho de Godoy fue beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, destacó que a este trámite preferente y sumario «únicamente
aparentemente María Hipólita Cristancho de Godoy fue beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, destacó que a este trámite preferente y sumario «únicamente se allegó copia de la providencia censurada, de modo que al no contar con la totalidad del proceso y pese a que se requirió a las autoridades judiciales encausadas para tal fin, no es posible determinar si la accionante puso de presente tal determinación en el marco del proceso ordinario.» En cuanto a la pretensión subsidiaria, el A quo constitucional se abstuvo de decidirla «por sustracción de 3CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP materia, comoquiera que ya estudió de fondo la providencia censurada.» IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae
Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por la UGPP, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la expedida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , pero que modificó parcialmente la condena e impuso el pago de 4CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP $11.833.532 en favor de María Hipólita Cristancho de Godoy, es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan
2020). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si María Hipólita Cristancho de Godoy tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la UGPP previamente reconoció en su favor.
consistía en establecer si María Hipólita Cristancho de Godoy tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la UGPP previamente reconoció en su favor. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y señaló que será equivalente a «un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado». Al respecto, indicó que el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la fórmula para determinar el valor de la indemnización en el régimen de prima media sería «I = SBC x SC x PPC». 6CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP En el mismo sentido, precisó que de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, se constituirá por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. Luego, analizó las connotaciones particulares del caso y destacó que la demandante: (i) recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta 770 semanas de cotización y la asignación básica que devengó para cada año se actualizó con el IPC desde 1979 hasta 2017, (ii) laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 6 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1993, (iii) laboró para el Instituto Nacional de Vías desde el 1.º de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, tiempo que cotizó para CAJANAL, y (iv) durante sus vínculos laborales devengó además de la asignación básica, «el concepto denominado “otros factores salariales pagados en el mes certificado (decreto 1158)”, como permite verificarlo la certificación de salarios mes a mes de folios 18 al 25». 7CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP A continuación, verificó el acto administrativo a través del cual le reconoció a la demandante la indemnización
7CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP A continuación, verificó el acto administrativo a través del cual le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó que su cálculo no se hizo con la totalidad de los factores salariales devengados en los periodos que laboró en el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, pues en este «solo se incluyó la asignación básica y no el concepto denominado “otros factores salariales pagados en el mes certificado (decreto 1158)”». (sic) En ese sentido, realizó las operaciones aritméticas y explicó que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es inferior al valor que el juez de primera instancia determinó. Agregó que dicho rubro no debe indexarse, pues de acuerdo con la fórmula señalada por el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001, para su cálculo debe tenerse en cuenta «como salario base de liquidación la cotización semanal promediada sobre la cual cotizó la afiliada, actualizada anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE». De modo que, como «la actualización de la base salarial conforme el IPC ya está incluida en la fórmula […] ordenar su pago indexado, implicaría aplicar dos veces la actualización». Por otra parte, destacó que de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, «el juez de
implicaría aplicar dos veces la actualización». Por otra parte, destacó que de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 283 del Código General del Proceso, «el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado». 8CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP Conforme a lo anterior, modificó la condena del fallador de primera instancia, pues, de acuerdo con la liquidación realizada, se calculó la indemnización sustitutiva a la fecha de la sentencia en $16.111.529, monto que al descontarle lo reconocido, arroja un saldo de $11.833.532 por dicho concepto. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En lo concerniente a la queja referente a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Ello, por cuanto, aparentemente, no
autoridades judiciales accionadas desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Ello, por cuanto, aparentemente, no tuvieron en cuenta que, a través de sentencia que profirió el «30 de septiembre de 2020» la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, se ordenó a Colpensiones reconocerle a María Cristancho de Godoy la pensión de vejez,2 se advierte la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, porque de las piezas procesales allegadas al expediente, no se percibe que la UGPP haya puesto tal inconformidad de presente, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado por esta vía excepcional. En efecto, de la sentencia de segunda instancia adoptada el 29 de octubre de 2 Para conceder dicha prestación, según la UGPP, fueron tenidos en cuenta los tiempos sobre los cuales se impuso la condena por indemnización sustitutiva. 10CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el acápite denominado «RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA», se advierte lo siguiente: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada interpuso el RECURSO DE APELACIÓN por considerar que la entidad sí tuvo en cuenta los factores salariales previstos por el decreto 1158 de 1994 y aplicó
la parte demandada interpuso el RECURSO DE APELACIÓN por considerar que la entidad sí tuvo en cuenta los factores salariales previstos por el decreto 1158 de 1994 y aplicó correctamente la fórmula prevista por el decreto 1730 de 2001, además que a los valores resultantes aplicó el IPC de 1979 a 2017. Además de lo anterior y como quiera que la sentencia fue adversa a la UGPP, se remitió el proceso en consulta de la misma conforme el artículo 69 del CPT y SS. Así, quedó registrado que la UGPP no ventiló dicho reparo (presunta cosa juzgada) en la correspondiente oportunidad. Ahora bien, de haberlo hecho y de advertir que el aludido cuerpo colegiado guardó silencio al respecto, era su deber, previo a acudir a la acción de tutela, invocar el instrumento de protección de la adición (art. 287 C.G.P.), con la finalidad de provocar al fallador de segundo grado a emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, tampoco lo hizo. De ahí que resulte inviable trasladar esa discusión al juez de tutela, quien no puede usurpar las funciones del juez natural. En cuanto a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la Sala, en unidad de criterio con lo explicado por el A quo constitucional, se abstendrá de decidirla por sustracción 11CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP de materia, debido a que ya estudió de fondo la providencia censurada.
quo constitucional, se abstendrá de decidirla por sustracción 11CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP de materia, debido a que ya estudió de fondo la providencia censurada. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI 11001020500020220016702 Tutela de 2ª instancia nº 123083 UGPP
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13