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CSJ - STP5316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 03001220400020200001101 Radicación n.° 109971 STP5316-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente su solicitud de amparo1 a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante argumenta que ha instaurado varios trámites ante las autoridades accionadas, pero la forma en la que estos se han tramitado o resuelto ha sido inadecuada y es posible que dichas actuaciones constituyan algunos delitos, principalmente, porque las 1 Las autoridades accionadas son: Fiscalía General de la Nación, Dirección de Derechos Humanos Derecho Internacional Humanitario, Personería Distrital de Barranquilla, Juzgado 12º Civil del Circuito de Barranquilla, Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, Coordinación de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, Coordinación de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dirección de Impuestos / Aduanas Nacionales, Fiscalía 6" ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía 55 de Administración Pública de Barranquilla.CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA autoridades han ejercido, en su criterio, «tráfico de influencias, prevaricatos por acción y omisión, inducción a error…».

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ha promovido varios trámites ante las autoridades accionadas. Sin embargo, considera que en el desarrollo impartido a estos no solo se han vulnerado sus derechos fundamentales, sino que también se han cometido delitos por la forma inadecuada de impulsar los asuntos. En términos generales, de la información suministrada por el accionante, se puede inferir que él considera que las autoridades demandadas se han confabulado en su contra para impedirle el acceso a la administración de justicia y ocultar la verdad de los hechos que ha tratado de exponer ante el aparato judicial y algunas entidades administrativas. 2.- Por lo anterior, JORGE A NTONIO P ÉREZ E SLAVA interpuso acción de tutela. El 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. El

2.- Por lo anterior, JORGE A NTONIO P ÉREZ E SLAVA interpuso acción de tutela. El 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. El cuerpo colegiado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades expuestas por el actor, pues es al interior de cada proceso ordinario donde él debe proponer los debates particulares de cada asunto en concreto. 3.- Contra la anterior decisión, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumentó que el 11 de febrero de 2020 interpuso queja y denuncia ante el Tribunal –no indica cuálde los presuntos hechos delictivos cometidos por las autoridades aquí accionadas. Sin embargo, asegura que esa denuncia no se 2CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA tuvo en cuenta para la adopción de la decisión de tutela de primer grado objeto de este recurso. 4.- Adicionalmente, afirmó que las autoridades demandadas tienen la intención de eliminar de los procesos y trámites promovidos los elementos que “contraigan animadversión o preferencia”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Aclaración previa

5.- El pasado 11 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala informó al despacho que, luego de revisar en las bases de datos y los sistemas de información de la Corporación, se advirtió que esta acción de tutela fue

5.- El pasado 11 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala informó al despacho que, luego de revisar en las bases de datos y los sistemas de información de la Corporación, se advirtió que esta acción de tutela fue repartida al anterior despacho el 19 de marzo de 2020, sin embargo, no existía constancia de que el asunto hubiera sido tramitado. En ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la suscrita magistrada –quien se posesionó el 17 de diciembre de 2021dispuso reasumir el trámite, actualizar la información2 disponible y proceder a la elaboración del proyecto para someterlo a consideración de la Sala. b. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 2 El 5 de mayo de 2023, la magistrada ponente requirió a las autoridades accionadas para que actualizaran la información respecto de esta acción de tutela. Sin embargo, en las respuestas obtenidas no se incorporaron datos novedosos o relevantes para la resolución de este asunto. 3CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. c. Problema jurídico

Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. c. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y preferente para impulsar las denuncias de carácter penal o disciplinarias derivadas de trámites ordinarios surtidos por autoridades judiciales y/o administrativas. d. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

9.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

10.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por 4CUI: 03001220400020200001101

personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por 4CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

11. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 12.- De las confusas y extensas manifestaciones del actor, se infiere que el propósito con el cual interpuso esta acción de tutela es formular reproches de carácter penal y disciplinarios contra las autoridades accionadas. Bajo ese panorama, argumentó que las demandadas se han confabulado en su contra para obstaculizarle el acceso a la administración de justicia y tergiversaron los trámites ordinarios que ha promovido. 13.- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar denuncias de carácter penal ni quejas administrativas. El ordenamiento jurídico ofrece otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces a través

promovido. 13.- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar denuncias de carácter penal ni quejas administrativas. El ordenamiento jurídico ofrece otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces a través de los cuales el demandante puede encausar esta clase de reclamos. 13.1.- Por un lado, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es el órgano del Estado que se encarga de investigar las conductas delictivas que llegan a su conocimiento a través de “denuncia, petición especial, querella o de oficio ”. Por eso, si el actor considera que las autoridades aquí accionadas hayan incurrido en 5CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA algún delito, entonces, su deber es formular la respectiva denuncia y promover el proceso penal correspondiente. 13.2.- Por otro lado, si la intención del demandante es establecer responsabilidades disciplinarias por las presuntas irregularidades que se han presentado en el trámite de sus asuntos deberá impulsar el correspondiente proceso ante la Procuraduría General de la Nación o la Comisión de Disciplina Judicial, según corresponda. 14.- Como puede verse, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial adecuados para plantear las problemáticas que formuló a través de esta acción de tutela. En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad. Conclusión 15.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, puesto que se pudo establecer que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no ha agotado los medios de defensa

Conclusión 15.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, puesto que se pudo establecer que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no ha agotado los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para buscar la protección de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 6CUI: 03001220400020200001101 Tutela de segunda instancia n.° 109971 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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