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CSJ - STP5317-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5317-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5317-2022 Radicación n° 123096 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Carmen Cecilia Arias 1, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de Karen Andrea Moreno Pinilla , presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de la misma ciudad. 1 Vinculada en calidad de integrante de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social Grado I en el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla Al trámite se vinculó a las personas que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes -Grado I, así como a la servidora judicial Jacqueline Romero Díaz, quien actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de Asistente Judicial Grado I, en el juzgado accionado. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la

provisionalidad el cargo de Asistente Judicial Grado I, en el juzgado accionado. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: En síntesis, indica la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, mediante el cual adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la Provisión de Cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en el Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. Que mientras se agotaban las etapas del concurso de méritos, se crearon cargos en los juzgados penales del circuito para adolescentes y específicamente en la ciudad de Bogotá, a partir del 3 de noviembre de 2020, un cargo de asistente social grado I en el Juzgado dirigido por la juez accionada. Finalmente, en el concurso de méritos mediante Resolución CSJBTR21-47 se conformó el registro seccional de elegibles, para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes - Grado I. Para el mes de noviembre de 2021 y, haciendo seguimiento por parte de quienes aprobaron el concurso, se buscaron las vacantes definitivas, observando que la creada en el juzgado accionado, no 2CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096

parte de quienes aprobaron el concurso, se buscaron las vacantes definitivas, observando que la creada en el juzgado accionado, no 2CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla había sido publicada, por lo que formuló petición a la juez, en aras de verificar si se encontrada ocupada en propiedad, obteniendo como respuesta que se encontraba ocupada por una funcionaria en provisionalidad con reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. En diciembre de 2021 se publicó el formato de opción de sede entre las cuales estaba la del mencionado juzgado, para la cual optó, ubicándose en el primer puesto de la lista de elegibles; el 2 de febrero de 2022 recibió un correo electrónico de parte del secretario del juzgado, en el que le dieron a conocer el oficio Nº 068, suscrito por la juez accionada, mediante el cual daba respuesta al oficio de la señora Magistrada Emilia Montañez de Torres, informándole que, con antelación a la recepción de la lista de elegibles aprobada, recibió solicitud de fuero pre-pensional de la trabajadora Jacqueline Romero Díaz, que fue resuelto mediante Resolución Nº 003 del 15 de septiembre de 2021, respecto a la cual, asegura la accionante que no se puede verificar con precisión si, en efecto, la servidora que ocupa el cargo es o no acreedora al fuero pre-pensional. Considera que el Consejo vulnera sus derechos al guardar silencio ante el acto administrativo Resolución 003 del 15 de septiembre de 2021. 3.2. Lo pretendido

fuero pre-pensional. Considera que el Consejo vulnera sus derechos al guardar silencio ante el acto administrativo Resolución 003 del 15 de septiembre de 2021. 3.2. Lo pretendido Solicita se tutelen los derechos fundamentales transgredidos y en consecuencia se ordene a la Juez Octava Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la nombre en el cargo de Asistente Social – Grado I. EL FALLO RECURRIDO La Sala a quo, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, amparó los derechos al debido proceso y defensa de Karen Andrea Moreno Pinilla y ordenó: (…) a la Juez Octava Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emitir acto administrativo debidamente motivado, resolviendo la situación suscitada respecto al cargo de Asistente Social grado I, y en caso de que decida no hacer uso de la lista, 3CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla indicar las razones para ello, así como el término que tendrá su decisión, vale decir la fecha determinada o determinable en que la servidora amparada con la estabilidad laboral obtendrá el derecho a la pensión; la decisión debe notificarse al Consejo Seccional de la Judicatura y a la interesada, informándole los recursos que proceden contra dicha decisión para que, si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa.

derecho a la pensión; la decisión debe notificarse al Consejo Seccional de la Judicatura y a la interesada, informándole los recursos que proceden contra dicha decisión para que, si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa, para que, a futuro tome las medidas necesarias para que, antes de la conformación de listas de elegibles, tenga en cuenta las situaciones especiales comunicadas por los nominadores.

Lo anterior tras considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura, una vez notificado del acto administrativo Resolución 003 de 2021 proferida por la juez accionada, en la cual le reconoció la calidad de pre-pensionada a la servidora Jacqueline Romero Díaz, nada hizo, cuando era su deber realizar la respectiva anotación resultando en la publicación de la vacante como disponible, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la accionante, respecto de lo que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. De ahí que exhortó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, a futuro tome las medidas necesarias a efecto de que, antes de la conformación de listas de elegibles, tenga en cuenta las situaciones especiales comunicadas por los nominadores. A su vez, concluyó que la orden al Juzgado se sustenta en que, una vez conformada la lista de elegibles y enviada al juzgado, el nominador debió emitir acto administrativo 4CUI: 11001221000020220011001

A su vez, concluyó que la orden al Juzgado se sustenta en que, una vez conformada la lista de elegibles y enviada al juzgado, el nominador debió emitir acto administrativo 4CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla debidamente motivado, resolviendo la situación suscitada respecto al cargo de Asistente Grado I; y, en caso de que decidiera no hacer uso de la lista, indicar las razones para ello, así como el término que tendrá su decisión, vale decir la fecha determinada o determinable en que la servidora amparada con la estabilidad laboral obtendrá el derecho a la pensión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Carmen Cecilia Arias, vinculada a la tutela como integrante de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social Grado I en el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; quien indicó que la orden de amparo proferida por el Tribunal de instancia no está protegiendo sus derechos fundamentales pues se dejó al arbitrio de la autoridad accionada la posibilidad o no de realizar el nombramiento para la provisión del cargo, dándole prevalencia a los derechos de quien actualmente ocupa el cargo en provisionalidad. A su vez, indicó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-003 de 2018 estableció que cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad ya que se acredita el

sentencia de unificación SU-003 de 2018 estableció que cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad ya que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable, 5CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. En ese orden de ideas, enfatizó en que teniéndose que la señora Jacqueline Romero Díaz conforme a lo afirmado por la misma juez accionada en el acto administrativo 003 de 2021, ya cuenta con el número de semanas mínimas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, es decir únicamente le hace falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación, no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se

relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Carmen Cecilia Arias 2, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2 Vinculada en calidad de integrante de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial Grado I en el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 6CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró procedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de Karen Andrea Moreno Pinilla, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de la misma ciudad, al no nombrarla en el cargo de Asistente Social Grado I en el despacho en mención, pese a estar en la lista de elegibles previa publicación de la vacante por parte del Consejo Seccional tutelado. La primera instancia tuteló los derechos de la actora en el sentido de ordenar al Juzgado que emita un acto administrativo en el que motivadamente indique si la nombra o no, teniendo en cuenta que en ese cargo se encuentra una persona calificada por dicha autoridad con garantía de estabilidad laboral por su calidad de pre-pensionada.

administrativo en el que motivadamente indique si la nombra o no, teniendo en cuenta que en ese cargo se encuentra una persona calificada por dicha autoridad con garantía de estabilidad laboral por su calidad de pre-pensionada. En la impugnación, una integrante de la lista de elegibles para el aludido cargo, se mostró inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, al estimar que debió ponderarse entre los derechos de quien tiene mérito judicial para ocupar el cargo, frente a los de la empleada en provisionalidad en favor de lo primero, pues la última en realidad no tiene la calidad de pre-pensionada. 7CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado no sin antes traer a colación unas precisiones sobre la acción de tutela frente a la resolución emitida con ocasión de un nombramiento de la lista de elegibles para ocupar un cargo de la Rama Judicial. Es un hecho cierto que, el acto administrativo que ratifica la estabilidad laboral reforzada y niega la posibilidad de nombramiento de persona en propiedad, es susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También se sabe que, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-086/99; SU-613-02; SU-691 de 2017, T610 de 2017; entre otras) y esta Corporación (CSJ

Constitucional (CC SU-086/99; SU-613-02; SU-691 de 2017, T610 de 2017; entre otras) y esta Corporación (CSJ STP1750-2022; CSJ STC14559-2021; CSJ STC4966-2016; STC15814-2018; CSJ STL5516-2017, entre otras) , la existencia del aludido medio de defensa no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Puntualmente, en tratándose de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos 8CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles pierda su vigencia, se termine el período del cargo para el cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaba aspirando. Escenarios en los cuales la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica que no comprende el ejercicio de la labor que se buscaba

nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica que no comprende el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar. Además, significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. Sin embargo, en este caso, el escenario constitucional planteado desde la génesis de la tutela era uno en el que, frente a la conformación de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Asistente Social Grado I en el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, dicha autoridad ni siquiera había expedido la resolución donde se pronunciara frente a la aspiración de los que conformaron la lista de elegibles. Es por ello que, con acierto, la primera instancia amparó el derecho al debido proceso a efecto de que el despacho dictara la respectiva resolución, siendo razonable y proporcional en este caso esperar las resultas del trámite 9CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla administrativo que se surta allí para así conocer la decisión definitiva del juzgado sobre el tema sometido a su controversia. Así las cosas, aunque la jurisprudencia constitucional en cita ha abierto la posibilidad de procedencia de la acción tuitiva, a pesar de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; situación distinta ocurre en tratándose de la actuación administrativa que se surta en el despacho, pues

en cita ha abierto la posibilidad de procedencia de la acción tuitiva, a pesar de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; situación distinta ocurre en tratándose de la actuación administrativa que se surta en el despacho, pues deviene necesario conocer -por lo menoscuál es la determinación que adopte el nominador sobre el particular, de ahí que, en este caso, se haya ordenado a aquél la emisión de pronunciamiento. Siendo esa la realidad de la primera instancia se ratifica el fallo censurado en impugnación. Ahora bien, de la información obrante en la actuación se advierte que con ocasión de la orden de tutela emitida por el Tribunal A quo, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá emitió la Resolución No. 003 de fecha 4 de marzo del año 2022, indicando las razones por las cuales no se realizará el uso de las listas de elegibles allegadas al Despacho, en virtud de la procedencia de la estabilidad laboral reforzada que a la fecha cursa sobre la trabajadora que ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 en provisionalidad. 10CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla Así, está claro que frente a esa decisión aún se cuenta con la posibilidad de promover la reposición para agotar los recursos en esa sede, luego de lo cual, podrá conocerse si la negativa del despacho de acoger la lista de elegibles es una decisión en firme o no. Y es que, tampoco se halla ni fue demostrada una situación particular que amerite la intervención del juez de tutela, es decir una circunstancia especial que ostenten los

decisión en firme o no. Y es que, tampoco se halla ni fue demostrada una situación particular que amerite la intervención del juez de tutela, es decir una circunstancia especial que ostenten los aspirantes, sobre todo la recurrente Carmen Arias, para considerar necesario ese proceder y pronunciarse sobre la temática sin esperar el pronunciamiento del despacho sobre el tema planteado. En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. Cuestión final A partir de lo visto en este caso, surge evidente la importancia que tiene la publicidad de las circunstancias especiales que ostenten los empleados que en provisionalidad ocupen un cargo ofertado de la Rama Judicial, a efecto de que quienes haya superado las etapas de un concurso y tengan la condición de aspirantes, conozcan de las mismas y elijan la sede de conformidad con la totalidad de elementos de juicio posible. 11CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla Entiende la Sala que en la circular CSJCAC22-13 del 11 de febrero de este año, la intención de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es justamente la anteriormente reseñada, pues allí se indica que: En caso que dicho acto administrativo proferido por el nominador, determine la existencia de la estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad, y el término determinado o determinable de la decisión, deberá comunicarse así a este Consejo Seccional por

nominador, determine la existencia de la estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad, y el término determinado o determinable de la decisión, deberá comunicarse así a este Consejo Seccional por parte del nominador, para proceder a hacer las anotaciones respectivas en la publicación de la vacante. (negrilla fuera del texto) Es por ello que, esta Sala ratifica el llamado de atención hecho por el Tribunal A quo cuando dispuso “EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa, para que, a futuro tome las medidas necesarias para que, antes de la conformación de listas de elegibles, tenga en cuenta las situaciones especiales comunicadas por los nominadores”. Lo anterior para que, en todos los casos, sea el nominador quien adopte la decisión previo acto de trasparencia en el que el Consejo Seccional haya dado a conocer las situaciones de estabilidad laboral reforzada que se hayan decretado y comunicado con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI: 11001221000020220011001 Tutela de 2ª instancia nº. 123096 Karen Andrea Moreno Pinilla Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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