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CSJ - STP5317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230013101 Radicación n.° 130347 STP5317-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DIEGO F ERNEY MARROQUÍN MURCIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, circunstancia que impidió su participación en el proceso penal seguido en su contra y la instauración del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado.

II. HECHOSCUI: 50001220400020230013101

Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 1.- En contra de DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA se siguió proceso penal por los hechos ocurridos el 1 de enero de 2012 en la ciudad de Villavicencio. En esa oportunidad, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN MURCIA le propinó varias puñaladas en la zona del cuello y del tórax a JORGE HÉCTOR CULMA CUPITRA, lesiones que le ocasionaron la muerte.

MURCIA le propinó varias puñaladas en la zona del cuello y del tórax a JORGE HÉCTOR CULMA CUPITRA, lesiones que le ocasionaron la muerte. 2.- El 23 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio accedió a la solicitud de la Fiscalía y declaró persona ausente a DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN MURCIA. 3.- El 24 de julio de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio se legalizó la captura del indiciado, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. 4.- El 3 de octubre de 2013, la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA, el defensor de confianza, la hermana del procesado y la víctima suscribieron acta de preacuerdo. No obstante, el 25 de junio de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo por falta de asesoramiento. 5.- El 5 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio concedió la libertad por vencimiento de términos al procesado. En esa oportunidad, el defensor informó que su representado podía ser ubicado en el sector la Y casa 3 barrio Vencedores de Villavicencio y que su número celular era

libertad por vencimiento de términos al procesado. En esa oportunidad, el defensor informó que su representado podía ser ubicado en el sector la Y casa 3 barrio Vencedores de Villavicencio y que su número celular era 3202059807. 2CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 6.- El 31 de agosto de 2016, se radicó un nuevo escrito de preacuerdo, pero el juzgado de conocimiento lo rechazó nuevamente por vicios en el consentimiento. 7.- El 9 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 15 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (entre el 2 de diciembre de 2021 y el 11 de julio de 2022). 8.- El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a D IEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA a cuatrocientos veinte (420) meses de prisión por el delito de homicidio agravado. El defensor público del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero el 25 de noviembre de 2022 se declaró desierto por falta de sustentación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada. 9.- DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA argumentó que tuvo conocimiento de la sentencia solo hasta el momento en el que fue detenido el 25 de enero de 2023.

decisión quedó ejecutoriada. 9.- DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA argumentó que tuvo conocimiento de la sentencia solo hasta el momento en el que fue detenido el 25 de enero de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA formuló esta acción de tutela argumentado que la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, considera que esa circunstancia le impidió su participación en el proceso penal seguido en su

3CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA contra y la instauración del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado. 11.- El 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada es razonable y no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante. Además, precisó que desde el inicio del proceso penal existió dificultad para hacer concurrir al procesado e, inclusive, su defensor de confianza tuvo que renunciar a la representación por imposibilidad de establecer comunicación. 12.- Contra la anterior decisión, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN MURCIA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

MURCIA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 4CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 1º Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, circunstancia que impidió su participación en el proceso penal seguido en su contra, vulneró su derecho de defensa y le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado. 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

18.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial no obstaculiza la interposición de la acción de tutela porque es el tema objeto de discusión y, en esa medida, la Sala debe verificar cuál es el fundamento de la omisión

proceso; ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial no obstaculiza la interposición de la acción de tutela porque es el tema objeto de discusión y, en esa medida, la Sala debe verificar cuál es el fundamento de la omisión en la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria de primera instancia; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad procedimental con incidencia sustancial en la decisión cuestionada, ya que se discuten deficiencias en la notificación de las actuaciones surtidas en el proceso penal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto procedimental absoluto por indebida notificación y por la vulneración al derecho de defensa 7CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 20.- De acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal actual, cada una de las partes e intervinientes tienen deberes individuales que comulgan con la protección de la causa y su debido

20.- De acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal actual, cada una de las partes e intervinientes tienen deberes individuales que comulgan con la protección de la causa y su debido desarrollo. El primero de esos deberes o parámetros de conducta pro cesal es “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. 21.- De esta manera, el proceso penal se estructura con base en el estándar comportamental de los sujetos procesales, lo cual repercute no solo en la correcta administración de justicia sino también en la adecuada interacción que se precisa entre los intervinientes. Al contrario, si la practica judicial se fundamenta en la deslealtad y la mala fe de quienes concurren al proceso, entonces, el trámite tendrá traumatismos que frustraran la finalidad de la justicia. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-276 de 2020 señaló que: El Código de Procedimiento Penal señala, en el artículo 140, los deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, siendo el primero de ellos el de “ proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos ”, por su parte, el numeral quinto del mismo articulado indica que las partes están en la obligación de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. Estas cargas tienen como finalidad armonizar y facilitar el desarrollo del litigio; así las cosas, es necesario que las personas vinculadas a la investigación de un delito den información veraz para que no se generen trabas y dilaciones dentro del mismo.

comunicaciones”. Estas cargas tienen como finalidad armonizar y facilitar el desarrollo del litigio; así las cosas, es necesario que las personas vinculadas a la investigación de un delito den información veraz para que no se generen trabas y dilaciones dentro del mismo.

En relación con la comparecencia de los procesados, se debe aclarar que existe una diferencia entre aquellas que no asisten debido a que no han sido notificadas, y las que no se presentan a las diligencias como estrategia procesal.

En el caso en el cual las personas no saben sobre la investigación, el Estado se encuentra en la obligación de notificarle sobre el procedimiento, teniendo la carga de agotar todos los mecanismos que se encuentren a su alcance para asegurar su comparecencia. En caso de no cumplir con este deber, se pueden generar nulidades dentro de las actuaciones desarrolladas. De otra parte, se puede presentar la situación en la cual, quien comete un delito tiene conocimiento de la investigación y, aun así, decide no asistir al proceso. 8CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 23.- Cuando el procesado conoce la existencia de causa penal seguida en su contra y se sustrae injustificadamente del deber de concurrir al proceso no puede alegar vulneraciones de sus derechos fundamentales con fundamento en las decisiones adoptadas en su ausencia. Así, pues, si la persona deliberadamente decide apartarse del proceso penal, entonces, asume las consecuencias adversas que se puedan derivar de su apatía con el trámite. 24.- En la decisión en cita, la Corte Constitucional desarrolló

la persona deliberadamente decide apartarse del proceso penal, entonces, asume las consecuencias adversas que se puedan derivar de su apatía con el trámite. 24.- En la decisión en cita, la Corte Constitucional desarrolló parámetros concretos para valorar las consecuencias de la ausencia del implicado en el proceso penal: De lo anterior se puede extraer la subregla, según la cual, en los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. 25.- En este caso, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA fue vinculado a la causa a través de la declaración de persona ausente. No obstante, más adelante fue capturado y estuvo recluido en la cárcel de Popayán en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada en su contra. 26.- Estando en prisión, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA, asistido por su defensor de confianza, suscribió acta de preacuerdo con la

decretada en su contra. 26.- Estando en prisión, DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA, asistido por su defensor de confianza, suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía. Más adelante, después de haber obtenido la libertad por vencimiento de términos, DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA intentó 9CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA nuevamente celebrar otro preacuerdo. No obstante, en ambas oportunidades el juzgado de conocimiento improbó la postulación al advertir deficiencias en la información y el consentimiento del procesado, pues él insistió en que el acuerdo se realizó sobre la base de una pena diferente a la comunicada en esos momentos. 27.- La Sala advierte que, en el acta del segundo preacuerdo, firmada por puño y letra del procesado, se establecieron como datos de notificación los siguientes: i) lugar de residencia sector la Y Casa 3 barrio Vencedores de Villavicencio y, ii) celular 3202059807. Adicionalmente, se constató que luego de que el procesado recobró su libertad la autoridad judicial libró todas las notificaciones de conformidad con dichos datos, pero nunca surtieron los efectos correspondientes. 28.- En este caso, la etapa de juzgamiento se surtió en ausencia del procesado, pero existen elementos de juicio que indican que el juzgado de conocimiento agotó todos los recursos posibles para lograr la efectividad de las notificaciones a DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA, pues no

procesado, pero existen elementos de juicio que indican que el juzgado de conocimiento agotó todos los recursos posibles para lograr la efectividad de las notificaciones a DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA, pues no solo remitió la comunicación física a la dirección suministrada, sino que también intentó establecer comunicación telefónica con el acusado, incluso dejó mensajes de voz y de WhatsApp con la información de las fechas y horas en que se celebrarían las audiencias. 29.- Así las cosas, para esta Sala es claro que la autoridad judicial accionada cumplió con las cargas procesales que le correspondían en relación con la notificación y la convocatoria a las audiencias. Sin embargo, DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA no concurrió a ninguna de ellas y ahora alega problemas de notificación, cuando fue él quien se apartó del proceso y lo dejó librado al azar en completa orfandad. 10CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA 30.- Bajo este panorama, la situación de DIEGO F ERNEY MARROQUÍN MURCIA se adecua a la descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-270 de 2020 (ver. supra. 24). En consecuencia, el actor no puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal porque él mismo suministró o convalidó la información de sus datos de ubicación y, posteriormente, evadió cada una de las etapas de la causa. 31.- Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante planteó un

interior del proceso penal porque él mismo suministró o convalidó la información de sus datos de ubicación y, posteriormente, evadió cada una de las etapas de la causa. 31.- Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante planteó un argumento tendiente a cuestionar la posible vulneración de su derecho de defensa, en cuanto asegura que los defensores públicos que participaron en el proceso no fueron designados por la Defensoría del Pueblo y, en esa medida, su intervención fue ilegal. 32.- Al respecto, es necesario destacar que la participación de los defensores públicos en este asunto obedeció, precisamente, al desinterés que el procesado manifestó en relación con el desarrollo de la causa. DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA contó con la representación de defensores de confianza en varias etapas procesales, pero él mismo revocó los poderes o, inclusive, los profesionales del derecho renunciaron a la representación dadas las dificultades para establecer comunicación con el acusado, como le ocurrió al último abogado contractual quien informó su renuncia el 17 de mayo de 2018 por las siguientes razones: En este momento me es imposible acoger la carga de notificar por anticipado a mi representado en razón a que la única dirección aportada es "Sector la Y Casa 3 Barrio Vencedores" y ninguna empresa de correo postal realiza el servicio sin una nomenclatura exacta. Personalmente fui a dicha lugar, y no encontré el mencionado sitio. Asi mismo, se intentó notificar vía llamada telefónica a los siguientes abonados telefónicos: 3118315413 - 3202059807 - 3212071735; dos de ellos suenan apagado y en uno de ellos me indican que el señor Marroquín se encuentra

telefónicos: 3118315413 - 3202059807 - 3212071735; dos de ellos suenan apagado y en uno de ellos me indican que el señor Marroquín se encuentra trabajando en un lugar cerca al municipio de Pasto y que no tienen contacto con él. 11CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347

DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA

33.- Adicionalmente, el reproche de DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA quebranta el principio de corrección material porque, en realidad, sí contó con una defensa técnica, la cual se ejerció en el marco de las particularidades del proceso destacadas hasta hora. De esta manera, las escasas posibilidades de planear y seguir un derrotero estratégico de defensa son imputables a la distancia que tomó el implicado con el caso y, no es posible formular un juicio de reproche a los defensores cuando ni siquiera ellos pudieron comunicarse con el procesado. 34.- Es más, en medio de los traumatismos de la causa, esta Sala pudo constatar que DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA siempre contó con un profesional del derecho que reasentara sus intereses en el proceso penal, unos fueron designados por el mismo implicado y otros fueron defensores públicos que tomaban en encargo el asunto. Conclusión 35.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la providencia emitida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio es razonable y no contiene argumentos caprichosos o

17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Además, se pudo establecer que la decisión no incurrió en el defecto específico alegado por el actor. 36.- Al respecto, la Sala considera necesario destacar que DIEGO FERNEY M ARROQUÍN M URCIA tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra porque: (i) estuvo privado de la libertad por una medida de aseguramiento decretada en el proceso; (ii) intervino en varias 12CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA audiencias; (iii) designó defensores de confianza para que lo representaran; (iv) intentó celebrar en dos ocasiones preacuerdo con la Fiscalía; (v) él mismo suministró o, en su defecto, convalidó los datos para su notificación personal. 37.- Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, se estableció que la comunicación no solo se frustró entre la autoridad judicial de conocimiento y el procesado, sino también entre este último y sus defensores de confianza. Por ello, no hay lugar a dudas en concluir que DIEGO F ERNEY M ARROQUÍN M URCIA evadió el ejercicio de la acción penal y deliberadamente se desligó de sus deberes procesales con la causa. 38.- Por su parte, para esta Sala es razonable que, ante la evidente desidia del procesado, el juzgador de instancia debía procurar la

deberes procesales con la causa. 38.- Por su parte, para esta Sala es razonable que, ante la evidente desidia del procesado, el juzgador de instancia debía procurar la indemnidad del proceso y asegurar que el acusado ausente contara con la representación judicial necesaria para garantizar sus derechos y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad del asunto, pues, de lo contrario, la autoridad judicial sería la responsable de la parálisis procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13CUI: 50001220400020230013101 Tutela de segunda instancia n.° 130347 DIEGO FERNEY MARROQUÍN MURCIA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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