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CSJ - STP5318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5318-2022 Radicación n° 123382 Acta 90.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición, trámite al que fueron vinculadas las Relatorías Constitucional y de Tutelas de la misma Corporación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 22 de febrero del año en curso, LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA elevó solicitud a la Corte Constitucional donde peticionó: “1). Información y copia de la sentencia de la11001023000020220060300

Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA Corte Constitucional de Colombia sentencia número C-147 de 1999. 2). De no existir esta sentencia C-147-1999 por favor manifestarlo”.

2. Dicho ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que, en respuesta, la relatoría de la Corte Constitucional mediante correo del 26 de marzo siguiente, le remitió únicamente el enlace que contiene la sentencia de tutela T-147 de 1999.

Contestación que considera no satisface el derecho de petición, pues lo que solicitó fue el envío de la sentencia C-147 de 1999 y, en caso de no existir, le fuera señalado expresamente.

PRETENSIONES

Contestación que considera no satisface el derecho de petición, pues lo que solicitó fue el envío de la sentencia C-147 de 1999 y, en caso de no existir, le fuera señalado expresamente. PRETENSIONES El accionante solicita: “TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al hacer peticiones respetuosas […] ordenándole a la Honorable [C]orte [C]onstitucional de Colombia, se sirvan entregar la copia exacta y específica de la sentencia C-147/1999, en caso de no existir en el mundo real esta sentencia constitucional, lo manifiesten o se pronuncien de forma escrita diciendo que no existe”. INTERVENCIONES Presidencia Corte Constitucional La presidenta indicó que, la relatoría de esa Corporación dio respuesta a la petición elevada por el hoy accionante, en el sentido de informarle la inexistencia de la 211001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA sentencia C-147/1999, además de indicarle por con ese número únicamente existía la decisión de tutela T-147/1999, que le adjuntó. En tal virtud consideró configurado el “fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado”. Relatoría Constitucional de la Corte Constitucional El relator informó que, el 26 de marzo del año en curso dio respuesta al accionante. Puntualizó que, en el correo de respuesta, se anexaron dos links, uno donde estaba adjunto el oficio que da contestación y otro que contiene la sentencia T-147/1999.

dio respuesta al accionante. Puntualizó que, en el correo de respuesta, se anexaron dos links, uno donde estaba adjunto el oficio que da contestación y otro que contiene la sentencia T-147/1999. Precisó que, en el oficio contenido en el primer link, se ilustra al peticionario sobre la inexistencia de la C-147/1999 y el hallazgo con ese radicado únicamente de la sentencia T-147/1999, de la cual, en el segundo link, le adjunto copia de ésta última. Además se le ilustra sobre la metodología que la permite consultar las providencias que estén en poder de la relatoría. Relatoría Tutelas Corte Constitucional El relator interviene en similares términos a los anteriores. 311001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA Agregó que, posiblemente el hoy accionante únicamente abrió el link que contiene la sentencia T-147/1999 y no se percató del primero, que contiene el oficio que contenía la respuesta, donde se le puntualiza sobre la inexistencia de la providencia C-147/1999. Afirmó que, sin perjuicio de lo anterior, el 22 de abril del año en curso, remitió un nuevo correo al accionante donde le adjunta nuevamente el oficio del 26 de marzo con el que, en anterior oportunidad se dio respuesta a la petición. Sobre esa base solicitó negar el amparo y hacer un llamado al accionante para que, verifique el contenido integral de los correos y de esa manera, no activar el aparato judicial innecesariamente.

Sobre esa base solicitó negar el amparo y hacer un llamado al accionante para que, verifique el contenido integral de los correos y de esa manera, no activar el aparato judicial innecesariamente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.» 1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias

STL10570-2018 y STP3762-2015.

411001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Corte Constitucional, no dado contestación a la petición que elevó el 22 de febrero del año en curso, a través de la cual, solicitó la remisión de la sentencia C-147/1999 y, de no existir, informarle expresamente. Aduce que, si bien, el 26 de marzo siguiente recibió en contestación un correo electrónico por parte de la relatoría de dicha Corporación, el mismo únicamente adjunta copia de la sentencia de tutela T-147/1999, pero no le informan sobre la existencia de la C-147/1999. Pues bien, a partir a la verificación de los documentos adjuntos allegados con la demanda de tutela y las intervenciones de la accionada y dependencias de ésta vinculadas, es posible establecer que, en efecto, el 26 de marzo, desde el correo electrónico atenciónalciudadano@corteconstitucional.gov.co, fue

511001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA dirigida respuesta al correo de notificaciones suministrado por el accionante leofaz72@hotmail.com. En dicho comunicado le ilustra que, de manera adjunta encontraría “un documento generado a través del sistema de correspondencia oficiar de la Corte Constitucional, de No. 2022-0843”, así como también, le indica “[e]nvío sentencia de tutela T-147-99. Seguidamente, se le indica “Por favor, tome conocimiento de los documentos haciendo link en los siguientes enlaces”. A continuación, aparecen los enlaces: i) “Comunicación: Ver documento principal” y ii) “Documento anexos (según corresponda): Lista de documentos adjuntos T-147-99”. En efecto, conforme lo probado en este trámite preferente, en el primer link, obra el oficio No 2022-0843 de 26 de marzo, dirigido a Leonardo Fabio Arzuega Zuleta donde, puntual, le indica: [e]n respuesta a la presente, le manifestamos que la sentencia solicitada C-147 de 1999 no existe, la providencia determinada con el número 147 para el año 1999, corresponde a una Acción de tutela de Doris Becerra de Osorio contra la entidad Croydon S.A. […] Magistrado Ponente […]. Además, le ilustra que, para futuras ocasiones, puede llevar a cabo la consulta en la página web y le instruye cómo hacerlo. A partir de lo anterior, es posible concluir que, no existió

Magistrado Ponente […]. Además, le ilustra que, para futuras ocasiones, puede llevar a cabo la consulta en la página web y le instruye cómo hacerlo. A partir de lo anterior, es posible concluir que, no existió alguna situación de vulneración de garantías fundamentales por parte de la Corte Constitucional y las dependencias de 611001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA ésta encargadas de dar respuesta a la petición formulada por el accionante, pues, como quedó probado, en el correo del 26 de marzo donde fue otorgada respuesta, no solamente iba anexa la sentencia T-147/1999, sino también, en un link separado, el oficio No. 2022-0843 de la misma fecha, que contenía la respuesta de fondo de la reclamación del accionante. Diferente es que, el accionante, únicamente fijó si atención en el segundo link. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, la relatoría de tutelas de la Corte Constitucional, el 22 de abril remitió al accionante un nuevo correo electrónico, donde le adjunto, no a través de link, sino de manera directa el oficio antes referido. En conclusión, al no verificarse la vulneración del derecho de petición invocado por LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

ARZUEGA ZULETA, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

711001023000020220060300 Tutela de 1ª instancia n º 123382 LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por

LEONARDO FABIO ARZUEGA ZULETA.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión a la presidencia de la Corte Constitucional.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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