CSJ - STP5318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230005901 Radicación n.° 130311 STP5318-2023 (Aprobado acta n°096) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ALEXANDER B ONETT P ABÓN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró improcedente su solicitud de amparo contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, la parte recurrente objeta el auto emitido el 9 de marzo de 2023 que resolvió estarse a lo resuelto en auto del 23 de enero de esa anualidad, que negó la prisión domiciliaria. Fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta.
II. HECHOSCUI: 47001220400020230005901
Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN 1.- El 30 de setiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta condenó a ALEXANDER B ONETT P ABÓN por el delito de lesiones personales agravadas contra un menor de edad, en el radicado n. o 470016001019201403544. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de
agravadas contra un menor de edad, en el radicado n. o 470016001019201403544. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. A ese despacho el actor solicitó la prisión domiciliaria. En auto del 23 de enero el juzgado negó la solicitud por la prohibición existente en el Código de Infancia y Adolescencia y la omisión en cancelar la indemnización o reparación a la víctima. Esa decisión quedó en firme, toda vez que se interpuso recurso de apelación pero no fue sustentado. 3.- En el mes de marzo ALEXANDER BONETT PABÓN insistió en su petición de prisión domiciliaria y en auto del 9 de marzo, el juzgado decidió estarse a lo resuelto en anterior oportunidad [esto es, al auto del 23 de enero de 2023]. 4.- ALEXANDER BONETT PABÓN acudió a la acción de tutela para objetar la anterior decisión. Señaló que el juzgado no le permitió interponer los recursos ordinarios contra el proveído del 9 de marzo de esta anualidad, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Pidió que se deje sin efecto la determinación contraria a sus derechos y se acceda a su pretensión de prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 28 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que
2CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311
ALEXANDER BONETT PABÓN
Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que 2CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN el accionado no lesionó los derechos del actor. Sostuvo que la actuación del juzgado accionado no fue irregular, toda vez que la jurisprudencia ha determinado que los jueces no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con solicitudes reiterativas que insisten en cuestionamientos que ya fueron analizados y resueltos de fondo. 6.- Contra la anterior decisión, ALEXANDER B ONETT P ABÓN interpuso impugnación y solicitó que se revoque el fallo. Insistió que el auto del 9 de marzo de 2023 que le negó la prisión domiciliaria lesiona sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el auto de sustanciación del 9 de marzo de 2023, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de
configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el auto de sustanciación del 9 de marzo de 2023, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que resolvió estarse a lo 3CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN resuelto en auto del 23 de enero de esa anualidad, que negó la prisión domiciliaria y no habilitó los recursos ordinarios. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 4CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5CUI: 47001220400020230005901
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, toda vez que es un auto de sustanciación; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente
razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el auto atacado 6CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN 16.- En este caso, se conoce lo siguiente: 16.1.- El 30 de setiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta condenó a ALEXANDER B ONETT P ABÓN por el delito de lesiones personales agravadas en la cual fue víctima L.A.O.S, quien para la época de los hechos tenía 16 años [Proceso n.o 470016001019201403544]. 16.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a cargo de la vigilancia de la pena, en auto del 23 de enero de 2023 negó la prisión domiciliaria deprecada por el sentenciado. Allí determinó que no era dable el otorgamiento del subrogado por la expresa prohibición del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006. Al respecto sostuvo: En el caso sometido a consideración de este Despacho, se tiene que, Alexander
Allí determinó que no era dable el otorgamiento del subrogado por la expresa prohibición del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006. Al respecto sostuvo: En el caso sometido a consideración de este Despacho, se tiene que, Alexander Bonett Pabón fue condenado a una pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, por el delito de lesiones personales, siendo víctima directa un menor de edad –16 años para la fecha de los hechoscausándole lesiones en su mano derecha. Teniendo en cuenta que la víctima es un menor de edad se hace necesario traer a colación el articulo 199 de C.I.A. que estatuye: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Como lo indica el precepto normativo enunciado en precedencia, se exceptúan de la concesión de beneficios o subrogados quienes fueren condenados por una serie de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra el de lesiones personales, motivo por el cual a Alexander Bonett Pabón no es posible concederle la prisión domiciliaria por esta vía, dado que existe expresa prohibición legal. 7CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311
ALEXANDER BONETT PABÓN
Pabón no es posible concederle la prisión domiciliaria por esta vía, dado que existe expresa prohibición legal. 7CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN Así las cosas, resultaría inane adentrarse el Despacho en el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder la prisión, pues el resultado es el mismo: denegar por improcedente. Por consiguiente, no se mirarán los demás aspectos exigidos para su autorización. 16.3.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, pero aquel fue declarado desierto por falta de sustentación y el auto cobró ejecutoria. 16.4.- Ante una nueva petición en el mismo sentido del actor -entendió que superaba los requisitos exigidos por la normatividadel juzgado ejecutor en auto del 9 de marzo de esta anualidad, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del auto del 23 de enero de 2023 , al estimar que no ha cambiado la situación del condenado. Esto es, que la conducta punible por la que resultó condenado la ejecutó sobre un menor de edad, por lo que en aplicación a la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, no procedía ningún beneficio judicial o administrativo. En consecuencia, dispuso estarse a lo ya resuelto, sin que haya lugar a nuevo pronunciamiento de fondo, por tratarse de los mismos razonamientos ya expuestos. 17.- En vista de lo anterior, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en
pronunciamiento de fondo, por tratarse de los mismos razonamientos ya expuestos. 17.- En vista de lo anterior, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia1. 1 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 8CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN 18.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas,
cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 19.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 20.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la prisión domiciliaria reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la 9CUI: 47001220400020230005901
con relación a la prisión domiciliaria reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la 9CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 21.- Por otro lado, para la Sala no merece reparo la aplicación de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el actor -5 de marzo de 2014la norma ya se encontraba vigente. Además, de la información que obra en la sentencia, se sabe que la única víctima del delito de lesiones personales agravada fue un menor de 16 años. 22.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. 23.- Por otro lado, como la decisión atacada por esta vía constitucional es un auto de sustanciación, tampoco se observa irregularidad sobre la no concesión de los recursos ordinarios, toda vez que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no prevé esa posibilidad contra la decisión reprochada. f. Conclusión 24.- El juzgado accionado no lesionó las garantías constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito y sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puede solicitar la prisión domiciliaria,
nueva solicitud con igual propósito y sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puede solicitar la prisión domiciliaria, también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas puede abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de 10CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311 ALEXANDER BONETT PABÓN los principios de economía procesal y eficiencia. Decisión no susceptible de recursos -según el art. 177 de la Ley 906 de 2004-. 25.- En consecuencia, lo procedente es negar el amparo incoado por ALEXANDER BONETT PABÓN ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no declarar improcedente la acción como lo hizo el A quo, aspecto por el cual se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo incoado por ALEXANDER BONETT PABÓN. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11CUI: 47001220400020230005901 Tutela de segunda instancia n.° 130311
ALEXANDER BONETT PABÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12