CSJ - STP5318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5318-2024 Radicación n° 136658 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se decide la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Díaz Barbosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y las Fiscalías 2° y 3° Seccionales, últimos de Ocaña, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «non bis in ídem y debido proceso». A la acción fueron vinculadas las partes interesadas en el proceso penal objeto de escrutinio. LA DEMANDA Bajo la egida de la Ley 600 de 2000, se adelanta proceso penal en contra de Luis Alfonso Díaz Barbosa , por los delitos de violación alCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 2 régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, actuación que conoce en primera instancia el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña. Al interior de la citada actuación judicial, durante traslado del artículo 400, el defensor elevó petición de nulidad, con fundamento en dos reproches; i) que en contra de su prohijado existen distintos procesos por
Al interior de la citada actuación judicial, durante traslado del artículo 400, el defensor elevó petición de nulidad, con fundamento en dos reproches; i) que en contra de su prohijado existen distintos procesos por los mismos hechos, situación que afecta su garantía del non bis in idem; y, por otra, ii) porque que la Fiscalía instructora no se pronunció respecto a las irregularidades en el trámite de la investigación, planteadas en un recurso de reposición del que no obtuvo ninguna respuesta. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado de primera instancia denegó la solicitud de nulidad. Por su parte, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 25 de junio de 2020, al desatar el recurso de apelación que promovió la defensa, advirtió, respecto al primer punto de la nulidad, que ninguna irregularidad se deriva de la afectación a la garantía del non bis in idem, en razón a que se trata de diferentes hechos investigados, pues el anterior proceso se circunscribió a las irregularidades por la compra de un lote, mientras que la presente investigación versa sobre “ el contrato de arrendamiento de un vehículo grúa con el municipio de Ocaña para llevar vehículos infractores en el que posiblemente se presentaron los delitos de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales” ; además se trató de reclamos debidamente zanjados en la etapa instructiva y no podía plantearlos en sede del juicio.CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658
además se trató de reclamos debidamente zanjados en la etapa instructiva y no podía plantearlos en sede del juicio.CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 3 Sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la decisión de primera instancia, con la finalidad de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña atendiera y emitiera pronunciamiento de fondo respecto de la segunda petición de nulidad, al advertir que el a quo no había emitido pronunciamiento de fondo respecto de dicha reclamación. Seguidamente, en decisión del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña dispuso denegar el segundo punto de nulidad planteado y, consecuentemente, ordenó el recaudo probatorio pertinente que fue solicitado en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Esta providencia fue confirmada el 13 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta. Siguiendo el transcurso de la actuación, mediante auto del 11 de enero de 2024, se dispuso fijar como hora y fecha el 26 de febrero de 2024, para iniciar el respectivo recaudo probatorio. No obstante, mediante memoriales del 15 y 16 de enero de 2024, el abogado defensor -por fuera del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ya superadosolicitó que se accediera y decretara como prueba sobreviniente: i) requerir a la Fiscalía para que remitiera la diligencia indagatoria rendida
abogado defensor -por fuera del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ya superadosolicitó que se accediera y decretara como prueba sobreviniente: i) requerir a la Fiscalía para que remitiera la diligencia indagatoria rendida el 9 de febrero de 2007, en otra actuación penal; ii) una ampliación de la indagatoria de Elviro Cumplido Muñoz, y iii) se citara al funcionario del C.T.I. que elaboró el informe 1298 del 25 de octubre de 2007, ello con la finalidad de acreditar que sí se trata de una investigación seguida en su contra por hechos que ya fueron objeto de decisión judicial. En respuesta a lo anterior, el 28 de enero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña no accedió a las solicitudes probatorias porCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 4 considerarlas extemporáneas y no cumplían los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad. En consecuencia, Luis Alfonso Díaz Barbosa interpuso los recursos de reposición y apelación. De allí que, el 12 de febrero de 2024 el despacho de primera instancia no repuso la decisión adoptada, y el 6 de marzo de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en su integralidad dicho proveído. Ahora, Díaz Barbosa promueve la presente acción de tutela, al cuestionar que al interior de la actuación penal seguida en su contra se han vulnerado sus garantías superiores, como el principio al non bis in idem, al
Ahora, Díaz Barbosa promueve la presente acción de tutela, al cuestionar que al interior de la actuación penal seguida en su contra se han vulnerado sus garantías superiores, como el principio al non bis in idem, al referir que en su contra se adelantan distintos procesos penales por los mismos hechos, situación que se hubiere podido corregir si se decretaran las pruebas solicitadas, además, alega que el Fiscal 3ª Seccional de Ocaña se encuentra impedido para investigarlo y, se ha adelantado el proceso penal a partir de una denuncia anónima, lo cual califica de irregular. A partir de lo anterior, solicita: […] amparar, en la existencia de irregularidades demostradas que conducen a una doble apertura de investigaciones, eliminando una, la que había sido asignada luego de recibir el anónimo remitido por el Procurador 248 en la que se había resuelto situación jurídica, impulsa de oficio la misma recibida por compulsa donde los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa), es la misma. Segunda investigación impulsada sin competencia cuando estaba en trámite la apelación formulada contra la preclusión que impedía ejercerla al estar suspendida por ministerio de Ley.
RESPUESTAS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña solicitó que se niegue el amparo al considerar que la acción de tutela busca que se acceda a una nulidad y a la admisión de pruebas que fueron debidamente negadas conCUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 5 anterioridad bajo parámetros normativos y jurisprudenciales, por lo que
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 5 anterioridad bajo parámetros normativos y jurisprudenciales, por lo que estima no ha existido vulneración de derechos alguna.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento del proceso que se viene tramitando en contra de Díaz Barbosa. Señaló que el procesado solicitó una serie de medios de prueba por fuera del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que dicha petición fue negada en primera instancia, y confirmada por el Tribunal el 6 de marzo de 2024. Resaltó que, en el trámite del recurso de apelación se respetaron los derechos fundamentales del accionante con especial cuidado de sus garantías.
3. El Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, simplemente, recuerda las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin detallar una postura en particular frente al presente caso.
4. El señor Jairo Carrascal Villegas informó que en el año 2007 fue sindicado de peculado por uso cuando era funcionario de la alcaldía de Ocaña, y vinculado en indagatoria conjuntamente con el exalcalde Luis Antonio Díaz Barbosa , sin embargo, dicha situación jurídica que fue resuelta en su favor.
5. José Elías Ardila Vásquez y Rafael De Jesús Barbosa Mercado 1
coadyuvaron, en calidad de vinculados, el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de 1 Quienes han actuado al interior del proceso penal en calidad de apoderados del actor.CUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 6 Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para, de un lado, examinar si el proceso penal en contra del accionante se puede continuar, bajo la tesis de que ello comporta trasgresión al principio del non bis in idem , misma que no ha sido admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
penal en contra del accionante se puede continuar, bajo la tesis de que ello comporta trasgresión al principio del non bis in idem , misma que no ha sido admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña y, de otro, por dar trámite a un proceso viciado, debido a que se generó a partir de una denuncia anónima, donde además, la Fiscalía Seccional de Ocaña debe declararse impedida.
4. De la procedencia de la acción de tutela.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 7 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 8
posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 8 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña vulneraron los derechos fundamentales del actor Luis AntonioCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 9 Díaz Barbosa por supuestamente adelantar proceso penal en su contra con grave afectación al principio de non bis in idem y ante la presencia de irregularidades en la génesis de la actuación y en permitir la participación de un funcionario, de quien se alega, estaría impedido. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Luis Antonio Díaz Barbosa, se desarrolla la audiencia de juicio oral, lo cual significa que el
En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Luis Antonio Díaz Barbosa, se desarrolla la audiencia de juicio oral, lo cual significa que el interesado tiene aún la posibilidad de exponer sus inconformidades al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando , por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio y la existencia de la transgresión a la garantía del non bis in idem. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa, el procesado podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, oCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 10 presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible
salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Posición que encuentra respaldo en el contenido en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Adicionalmente, si considera que el delegado fiscal que actúa en el proceso que se cumple en su disfavor, bien puede presentar recusación en su contra conforme con las pautas legales que correspondan y ante la autoridad competente (artículo 109, de la Ley 600 de 2000).CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia
su contra conforme con las pautas legales que correspondan y ante la autoridad competente (artículo 109, de la Ley 600 de 2000).CUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 11 Por lo que no es dable acudir a la acción constitucional para propiciar debates alternos que, conforme se explica, son propios del debate que corresponde dirimir al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Antonio Díaz Barbosa. Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO DE LACUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO DE LACUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 13 MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5318-2024, rad. 136658 1.- LUIS ALFONSO DÍAZ BARBOSA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Ocaña y las Fiscalías 2° y 3° Seccional de Ocaña. De acuerdo con el actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al «principio non bis in ídem y debido proceso», en tanto se vienen adelantando dos procesos distintos por los mismos hechos, y se le ha negado el traslado probatorio entre los radicados 101667 y 102310, al considerar que dicha petición fue extemporánea. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera instancia declaró la improcedencia del amparo promovido, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia sostiene,
curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. 3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 4.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se haCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 14 entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era
perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 5.- Recientemente, tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más
encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertirCUI 11001020400020240064000
N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 15 el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 6.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, como lo era el de LUIS ALFONSO DÍAZ BARBOSA, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero válido
subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero válido jurídicamente que se concluya entonces que, frente a una decisión tomadaCUI 11001020400020240064000 N.I. 136658 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Díaz Barbosa 16 al interior del proceso, y frente a la que no procedan más recursos -como ocurre en este caso-, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, aceptar ese planteamiento supone materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que, incluso, en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa eventualidad. 8.- De acuerdo con lo expuesto, en mi opinión, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que negó la práctica probatoria se interpuso y agotó el recurso de apelación, por lo que ya no existen más dispositivos procesales para cuestionar dicha determinación, y justamente es ello lo que habilita a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo.
probatoria se interpuso y agotó el recurso de apelación, por lo que ya no existen más dispositivos procesales para cuestionar dicha determinación, y justamente es ello lo que habilita a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que, entendiendo satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión que negó el traslado probatorio desde el expediente 101667 al 10231