CSJ - STP5319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5319-2024 Radicación n° 136896 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, frente al fallo emitido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
1. En el libelo constitucional se indica que, en sentencia del 11 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Andrés Jiménez Bautista a la pena de 186 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada, decisiónCUI 11001020400020240088301
N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 2 confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 23 de octubre de 2008.
2. El condenado tiene 38 años y fue diagnosticado con retraso mental moderado, según dictamen del 3 de mayo de 2017 emitido por el Instituto de Medicina Legal, motivo por el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas en auto del 10 de ese mes y año le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Instituto de Medicina Legal, motivo por el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas en auto del 10 de ese mes y año le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
3. Se destaca que el condenado fue valorado nuevamente por médico legista el 12 de diciembre de 2023, en el que se estableció que “en términos forenses el estado de salud mental actual del examinado no constituye un estado grave por enfermedad o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión…”.
4. Para el actor, la mencionada valoración desconoce la patología mental que padece, ya que el profesional en su análisis no mencionó su enfermedad.
5. Con base en el referido dictamen, mediante auto del 17 de enero de 2024, el Juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria y dispuso que el condenado continuara cumpliendo la pena en centro carcelario, determinación que califica de desproporcionada, dado que no tuvo en cuenta otras valoraciones “para determinar si el estado del Retraso Mental Moderado que padece mi defendido ha deteriorado y solamente buscó revocarle el beneficio del cual gozaba…”.
6. Precisa que, ante la importancia del tema, resulta necesario tener un diagnóstico actual de la salud mental del condenado, que de noCUI 11001020400020240088301
N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 3 realizarse se pondría en riesgo su salud en conexidad con la vida, al tener que volver a un centro carcelario.
N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 3 realizarse se pondría en riesgo su salud en conexidad con la vida, al tener que volver a un centro carcelario.
7. Afirma que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Juzgado ejecutor lo “negó” al considerar que “no había acreditado mi condición de apoderado del señor Carlos Jiménez, esto porque junto con el escrito allegué un poder equivocado”, lo cual se trató de un error involuntario que puede suceder en la práctica profesional.
8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa técnica, comprometidos por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no ordenar una valoración con especialista en psiquiatría que revise el “retraso mental moderado” que es la enfermedad base que padece Jiménez Bautista, por lo tanto, pide que se disponga al Juzgado ejecutor realizar las valoraciones médicas necesarias con especialista en psiquiatría.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes
consideraciones:
1. La parte actora cuestiona la decisión adoptada en auto del 17 de enero de 2024 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la
consideraciones:
1. La parte actora cuestiona la decisión adoptada en auto del 17 de enero de 2024 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la que precedían los recursos de reposición y apelación, que se constituyen en la herramienta principal para la contradicción y no la acción de tutela.CUI 11001020400020240088301
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2. Que el apoderado del condenado, por error hubiera omitido aportar el poder que lo faculta para recurrir dicha determinación, no se traduce en argumento válido para dar por superado el requisito de subsidiariedad en tanto, “ el principio expresado en el aforismo latino «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», según el cual nadie puede alegar su propia culpa, acogido por la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos, impide beneficiar a quien por descuido pretende obtener un amparo constitucional.” Sostiene que tal yerro lo pudo subsanar el profesional de derecho al interior del proceso penal o el mismo sentenciado, quien estaba legitimado para recurrir la decisión, lo cual no se evidenció en este asunto.
3. Agrega, que el descuido del abogado no conlleva que el Juzgado accionado hubiese afectado las garantías, ya que se trata de un actuar del funcionario que está acorde con el ordenamiento, por cuanto, al interior del proceso penal figura otra abogada en calidad de defensora.
4. Finalmente, precisa que la pretensión formulada en la petición de
accionado hubiese afectado las garantías, ya que se trata de un actuar del funcionario que está acorde con el ordenamiento, por cuanto, al interior del proceso penal figura otra abogada en calidad de defensora.
4. Finalmente, precisa que la pretensión formulada en la petición de amparo se limita a que el Juzgado ejecutor disponga hacer nueva valoración al sentenciado por especialista en psiquiatría, la cual puede el jurista elevar ante ese despacho.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó el apoderado de Carlos Andrés Jiménez Bautista en los siguientes términos:CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 5
1. Se desconocieron los hechos relevantes de la acción de tutela, pues el Tribunal no le dio importancia a que el recurso sí se presentó en tiempo, solo que el Juzgado de Ejecución de Penas no le dio trámite por cuanto allegó un poder equivocado.
2. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que i) dentro del término legal, se presentó el recurso de apelación frente a la decisión del juzgado ejecutor y, ii) fue el juzgado el que desechó de plano la alzada con el argumento de no haber acreditado el mandato legal de apoderado, lo cual, incluso, obedeció a un error.
3. Dice que el Juzgado de Ejecución de Penas no ordenó la valoración del accionante por médico especialista, pese a los antecedentes de salud registrados y, se conformó el concepto legista que fue aportado a la actuación.
valoración del accionante por médico especialista, pese a los antecedentes de salud registrados y, se conformó el concepto legista que fue aportado a la actuación.
4. En el anterior orden de ideas, solicita se materialice la protección de los derechos fundamentales de su asistido y se ordene nueva valoración médico legal con profesional especialista en psiquiatría forense “para que se considere revocar o no la prisión domiciliaria…”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 6
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, corresponde determinar si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Carlos Andrés Jiménez Bautista con la emisión del auto fechado el
3. En este caso, corresponde determinar si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Carlos Andrés Jiménez Bautista con la emisión del auto fechado el 17 de enero de 2024, por el cual se le revocó la prisión domiciliaria, bajo la hipótesis de que no se contaba con el concepto de médico especialista que verificara su estado de salud.
Asimismo, establecer si, con el proveído del 8 de febrero del mismo año, por el cual, el juez ejecutor se abstuvo de impartir trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por quien dijo ser el apoderado del aquí accionante, se incurrió en algún defecto que haga procedente la acción de tutela.
4. Para desatar ello, oportuno resulta traer a cita, las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido a Jiménez Bautista: i) Da cuenta el expediente que mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Andrés Jiménez Bautista a la pena de 186 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado,CUI 11001020400020240088301
N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 7 decisión confirmada el 23 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. ii) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado, a través de auto del 10 de
Tribunal Superior de la misma ciudad. ii) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado, a través de auto del 10 de mayo de 2017 le concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad 1, la que se hizo efectiva el 17 de ese mismo mes. iii) El condenado fue valorado nuevamente por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, a través de médico especialista en psiquiatría, emitió concepto el 12 de diciembre de 2023, en el que concluyó: “Se considera que en el momento de la valoración presenta un diagnóstico de Otro trastorno depresivo no especificado, según el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-5. En la actualidad el examinado no presenta ideas suicidas o auto lesivas, no hay síntomas psicóticos, ni compromiso en el autocuidado. Por lo tanto, en términos forenses el estado de salud mental actual del examinado no constituye un estado grave por enfermedad o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Es recomendable de igual manera, que, si las condiciones en su salud mental cambian, la autoridad solicite una nueva valoración psiquiátrica forense.” iv) Con fundamento en lo anterior, en auto del 17 de enero de 2024, el Juzgado vigía revocó la prisión domiciliaria a Jiménez Bautista y dispuso que debía continuar cumpliendo la condena en centro de reclusión.
el Juzgado vigía revocó la prisión domiciliaria a Jiménez Bautista y dispuso que debía continuar cumpliendo la condena en centro de reclusión. v) Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del abogado Juan Pablo Carvajal Rodríguez, quien 1 Ello de acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 3 de mayo de 2017, en el que estableció que Jiménez Bautista presenta síntomas compatibles con diagnóstico de retraso mental moderado, enfermedad incompatible con la vida en reclusión.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 8 adujo obrar en calidad de defensor de confianza del sentenciado Jiménez Bautista. Con el escrito de sustentación allegó poder dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y a la Fiscalía Quinta Seccional de esa localidad, el cual fue otorgado por Luis Guillermo Jiménez Garzón para que lo representara en el proceso 2022-02297, que se sigue por los delitos de abigeato y receptación, según se advierte del texto del mandato. vi) En auto del 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas no impartió trámite a los recursos presentados por el profesional del derecho, por las siguientes razones: (…)
2. Pues bien, revisado el expediente, se evidencia que la abogada Vilma Vega Carreño, es quien viene fungiendo como apoderada del penado dentro de estas diligencias. 3.- De otro lado, el profesional del derecho Carvajal Rodríguez, no allegó
Carreño, es quien viene fungiendo como apoderada del penado dentro de estas diligencias. 3.- De otro lado, el profesional del derecho Carvajal Rodríguez, no allegó escrito donde conste que el sentenciado le otorga poder para ejercer la defensa de sus intereses; en su lugar, anexó un mandato en el cual refirió un número de proceso y poderdante que no tienen ninguna relación con esta actuación. 4Siendo ello así, el Despacho no impartirá trámite al escrito de reposición y apelación presentado por el abogado, dado que no cuenta con interés jurídico para actuar dentro de estas diligencias. Se le hace saber que, si su deseo es asumir la representación de los intereses del sentenciado, además de aportar el respectivo poder, deberá acreditar ante el Estrado que el señor JIMÉNEZ BAUTISTA se encuentra a paz y salvo con relación a su actual apoderada judicial. Conforme con este contexto, la Sala hará el análisis de las decisiones objetadas, cada una de ellas en forma separada y siguiendo el orden en que fueron proferidas.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 9 5.1. Del auto del 17 de enero de 2024. Según se precisó en precedencia, mediante la referida providencia el Juzgado de Ejecución de Penas revocó la prisión domiciliaria al condenado, ello con base en el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Esta determinación, no la comparte la parte accionante, por cuanto se emitió sin que se hubiese ordenado una valoración específica
condenado, ello con base en el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Esta determinación, no la comparte la parte accionante, por cuanto se emitió sin que se hubiese ordenado una valoración específica en virtud de la enfermedad padecida por el sentenciado, consistente en “retraso mental moderado”. Al respecto debe indicarse que la acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, no es procedente, por regla general, cuando se dirige contra determinaciones judiciales, debido a que no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable
irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable 2 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 10 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, tal y como lo consideró el Tribunal, se advierte incumplido el requisito de orden general relativo a la subsidiariedad, circunstancia que, claramente hace inviable el amparo. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación, el auto adiado el 17 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no fue objeto de ningún recurso por parte del sentenciado ni de su defensora, lo que se traduce en que no se agotaron los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal penal.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 11 Y ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio deCUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 12
a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio deCUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 12 sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Luego, al no haberse radicado a nombre del condenado recurso alguno, como se viene de explicar, la acción de tutela no es procedente. 5.2. Del auto del 8 de febrero de 2024. Ahora, se insiste en la impugnación, en que se debe superar el requisito auscultado en el acápite anterior, bajo la tesis de que sí se radicaron los recursos de ley, solo que, por equivocación, se allegó un
Ahora, se insiste en la impugnación, en que se debe superar el requisito auscultado en el acápite anterior, bajo la tesis de que sí se radicaron los recursos de ley, solo que, por equivocación, se allegó un poder que no correspondía con el proceso relacionado con el accionante. Sin embargo, dicha explicación no desestima, bajo la presencia de una causal de procedibilidad específica de la tutela, el raciocinio por el cual el juez vigía no impartió el trámite a las postulaciones presentadas. Lo anterior porque, conforme lo indicó el Juzgado ejecutor en dicho proveído, no había lugar a dar curso a los recursos interpuestos por el profesional del derecho por no ostentar la legitimación para actuar a nombre de Jiménez Bautista, labor que cumplía la abogada Vilma Vega Carreño.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 13 En ese orden, para la Sala, el proceder del Juzgado en modo alguno comporta violación de alguna garantía fundamental, pues al verificar que el abogado recurrente no estaba facultado para representar al sentenciado Jiménez Bautista no podía asumir que a su nombre agenciaba sus intereses, pues se trata de una persona totalmente ajena al proceso. Aquí no se discute si el recurso fue interpuesto en tiempo o no, como lo indica el censor, sino, se insiste, que el abogado no allegó el correspondiente mandato que lo facultara para actuar como defensor del condenado. En este punto, debe resaltarse que el poder que adjuntó el
correspondiente mandato que lo facultara para actuar como defensor del condenado. En este punto, debe resaltarse que el poder que adjuntó el profesional no podía tenerse en cuenta y tampoco inferirse de él, que estaba habilitado para representar a Carlos Andrés Jiménez Bautista, pues, como ya se indicó, estaba dirigido a otras autoridades, aludiendo a actuación diferente y agenciado los derechos de una persona que nada tiene que ver con el proceso en referencia. Conforme lo señaló el Tribunal a quo , el abogado accionante no puede valerse de su propio error para atribuirle el compromiso de derechos fundamentales al Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a Jiménez Bautista, puesto que, con su equivocado proceder, es el único responsable de que no se hubiese dado curso a los recursos interpuestos contra la providencia adversa a los intereses del condenado. Entonces, como no se advierte que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas hubiese comprometido los derechos fundamentales del accionante al no haber tramitado los recursos interpuestos por el abogado que dijo actuar en su representación, se negará el amparo deprecado.CUI 11001020400020240088301 N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 14 Finalmente, resulta pertinente indicar al censor, conforme lo indicó el Tribunal Superior, que si su intención es acceder a una nueva valoración por psiquiatría, tal postulación la puede presentar ante el juzgado competente.
6. Consecuente con lo anotado, el fallo impugnado se modificará en
por psiquiatría, tal postulación la puede presentar ante el juzgado competente.
6. Consecuente con lo anotado, el fallo impugnado se modificará en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al auto del 17 de enero de 2024 y, NEGAR el amparo deprecado respecto del proveído del 8 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto la parte interesada no promovió ningún recurso frente al auto del 17 de enero de 2024 que revocó la prisión domiciliaria al accionante, y NEGAR el amparo deprecado respecto del auto del 8 de febrero de 2024 que se abstuvo de tramitar los recursos de reposición y apelación. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240088301
N.I. 136896 Tutela segunda instancia
A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 15
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240088301
N.I. 136896 Tutela segunda instancia A/ Carlos Andrés Jiménez Bautista 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria