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CSJ - STP532-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP532-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP532-2023 Radicación N. 128362 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, presentan demanda de tutela contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso radicado bajo el número 11001312000220140001601.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes del asunto en referencia.CUI 11001020400020230009200

Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros

II. HECHOS

3. El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó el inicio de la extinción de dominio contra los bienes de Luis Eduardo Sánchez Jaramillo y otras personas, por lo que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes que figuraban a su nombre.

4. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo

embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes que figuraban a su nombre.

4. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 20140001600. Tal asunto fue reasignado al Juzgado Primero Homólogo, despacho que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 no decretó la extinción de dominio con relación a unos bienes de los afectados, entre los que se hayan los predios de Luis Eduardo Sánchez.

5. Impugnada la determinación anterior por los afectados, la alzada le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, por reparto del 3 de febrero de 2016; Corporación que en auto del 7 de esa anualidad admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto.

6. ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ MARÍA ESPERANZA FAJARDO VELOZA en calidad de esposa e hijas del fallecido Luis Eduardo Sánchez acuden a la tutela, en razón a que; “llevan cerca de 19 años con los bienes afectados, sin que se diste de fondo una providencia”.

2CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros Resaltan que no desconocen la alta carga laboral de la Corporación demandada; no obstante, advierten que se han resuelto decisiones que han

Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros Resaltan que no desconocen la alta carga laboral de la Corporación demandada; no obstante, advierten que se han resuelto decisiones que han llegado posteriormente al expediente que se censura. Por lo anterior, solicitan se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, emita sentencia en el menor tiempo posible resolviendo de fondo la consulta y apelación promovida en el radicado 2014-0001601.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá informó que el proceso No. 110013120002201400016-01, en el cual figura el señor Luis Eduardo Sánchez Jaramillo como afectado, fue repartido a ese despacho el 4 de febrero de 2016, para resolver en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por los apoderado judiciales de

German, Santiago y Héctor Fernando Pérez Ocampo, Beatriz Eugenia Peláez Escobar, William Peláez Quintero, Beatriz Escobar de Peláez, Martha Espinosa Arroyave y Jaime Osorio Santamaria, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual

Martha Espinosa Arroyave y Jaime Osorio Santamaria, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual resolvió extinguir el derecho de dominio; asimismo el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes sobre los cuales no se decretó la pérdida del derecho real, encontrándose el asunto en estudio, para el análisis y proyección de la decisión pertinente. 3CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros Resaltó que para proferir una decisión, resulta necesario el estudio pormenorizado de todo el expediente, el que es bastante voluminoso y complejo, por cuanto se compone de 93 cuadernos, en su mayoría, cada uno con 300 folios, respecto de los cuales se debe realizar el análisis correspondiente para establecer e individualizar los elementos materiales probatorios que se relacionan con cada uno de los bienes vinculados, así como la relación de los afectados, para posteriormente examinar las pruebas de cara a los planteamientos presentados por los recurrentes, más el grado jurisdiccional de consulta. Explicó que ese despacho además examina otros asuntos de su competencia, que representan una importante carga laboral, como son resolver apelaciones de providencias que controlan la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes objeto del trámite extintivo, de las decisiones que niegan pruebas en el juicio, distintas solicitudes de acción de revisión, providencias que decretan nulidades, entre otras. Igualmente, señaló que si bien la Ley 1708 de 2014, por medio de la

de las decisiones que niegan pruebas en el juicio, distintas solicitudes de acción de revisión, providencias que decretan nulidades, entre otras. Igualmente, señaló que si bien la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidió el nuevo Código de Extinción de Dominio, en el artículo 215 dispuso la creación de nuevas salas en los Tribunales Judiciales de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cúcuta, para posibilitar la resolución de los asuntos de competencia de esta Sala; tal disposición normativa, a la fecha, no se ha materializado y por ende, en la actualidad, continúa existiendo una única Sala, la del Tribunal Superior de Bogotá, con competencia de todo el territorio nacional, donde ya laboran 11 Jueces de Extinción de Dominio, nombrados conforme la misma disposición, más 79 Fiscales de Extinción de Dominio, lo cual han elevado aún más, el ingreso de procesos a resolver. 4CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros De manera que, manifestó que no ha sido por capricho, incuria, desidia o negligencia, atribuible a ese despacho, la falta de resolución pronta del proceso de la referencia, sino que se debe a la complejidad del mismo, a la carga laboral asignada y la obligación de privilegiar alguno de los asuntos mencionados, pues vienen atribuidos por mandato constitucional y requieren una solución inmediata, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

9. La Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó su

constitucional y requieren una solución inmediata, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

9. La Sociedad de Activos Especiales SAE solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto su función de conformidad con la Ley 1708 de 2014 es ser administrador de los bienes y su actuar está condicionado a las ordenes emanadas por las autoridades competentes.

10. La depositaria provisional con funciones de liquidadora de la Ladrillera La Candelaria Ltda, sociedad contra la cual recayó la acción de extinción de dominio y que es de propiedad de Diego León Montoya y su núcleo familiar, manifestó que no coadyuva la solicitud de las accionantes, como quiera que, frente a las peticiones de información del estado del proceso, la Sala ha indicado que este se encuentra en turno para fallo.

11. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que si bien esa cartera ministerial actúa en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos, es competencia del juez proferir decisión acerca de la extinción o no del derecho de dominio sobre los bienes objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

5CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros

12. La Procuraduría Judicial II Penal de Bogotá indicó que el expediente lleva un poco más de cinco años, tiempo razonable para que el

Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros

12. La Procuraduría Judicial II Penal de Bogotá indicó que el expediente lleva un poco más de cinco años, tiempo razonable para que el competente asuma su conocimiento y emita una decisión de fondo; adicionalmente, resaltó que, el caso tiene una situación especial y es que desde el análisis que realizó la Fiscalía, como la decisión del juzgado se ha mantenido la no procedencia de extinción del derecho de dominio, por lo que sería esta vía la idónea para culminar de manera pronta el proceso y recuperar los bienes que por más de 18 años cuentan con medidas cautelares.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial.

14. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y AMPARO, CONSUELO y SANDRA MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación que formularon contra la

MILENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación que formularon contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, al interior del radicado 201400016.

15. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,

6CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

16. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha

señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros

17. Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).

18. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas

distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

19. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241).

8CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros

20. Estudiado el expediente de tutela, se advierte que el asunto fue repartido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2016, data en la que dispuso asumir el conocimiento y enterar de ello a los sujetos procesales interesados en ese asunto. Es decir, desde el arribo de las diligencias a su despacho, ha transcurrido algo más de seis años. 20.1. Si bien es cierto, ese último plazo supera el término fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir la apelación (10 días

transcurrido algo más de seis años. 20.1. Si bien es cierto, ese último plazo supera el término fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto y 10 días para que la Sala estudie y decida),1 también lo es que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resulta ser el único cuerpo colegiado del país -con esa especialidadencargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el artículo 38 ibidem,2 más las acciones constitucionales de su resorte y los temas administrativos del giro ordinario de sus funciones. 20.2. Se destaca que es el único superior funcional y jerárquico de los diferentes jueces de extinción de dominio que existen en el país, lo que significa que tiene un amplio espectro de acción y, por contera, de labores y congestión. 20.3. A lo anterior se añade que el proceso cuestionado refulge cierta complejidad, dado el número de afectados y su volumen (93 1 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 2 Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de

distrito judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:

1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.

3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.

9CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros cuadernos), al paso que están involucrados 128 bienes (105 inmuebles, 3 sociedades, 1 vehículo, 14 cuentas bancarias y 5 establecimientos de comercio). La dificultad del mismo también se percibe en las distintas actuaciones detalladas en acápites anteriores, en la medida en que resulta ser un proceso extenso. 20.4. De ahí que la demora en la definición del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta podría encontrarse justificada en las circunstancias advertidas.

21. Así, como se advierte si bien los términos se encuentran superados, lo cierto es que vistas las circunstancias no hay razón suficiente que obligue a impartir una orden como la que pretenden las memorialistas.

Por ende, deberán aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso, en tanto que, según el dicho de la funcionaria judicial accionada, el asunto de encuentra

Por ende, deberán aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso, en tanto que, según el dicho de la funcionaria judicial accionada, el asunto de encuentra en estudio, por lo que una vez culmine el proyecto de decisión será puesta en conocimiento de los demás integrantes de la Sala.

22. Es necesario que la parte actora comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

23. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

10CUI 11001020400020230009200 Radicado interno 128362 Tutela primera instancia Alicia Jiménez de Sánchez y otros Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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