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CSJ - STP5320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5320-2022 Radicación n° 123425 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Emilio Cortés Taborda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa penal que dio origen a este asunto (radicado 660016000035-2006-81107), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cárcel de Cómbita y al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que, por hechos ocurridos en 2006, Luis Emilio Cortés Taborda fue procesado como persona ausente por los delitos de Homicidio simple, Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas de fuego. La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.),

procesado como persona ausente por los delitos de Homicidio simple, Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas de fuego. La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Rda.), autoridad que, luego de agotado el trámite, absolvió al implicado, en fallo de 7 de julio de 2009. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas apelaron la sentencia. En respuesta, el 26 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó, para en su lugar, condenar al acusado por los citados punibles a 372 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Al paso, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La determinación no fue objeto de impugnación. Con ocasión a ello, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira conoció la vigilancia de la referida sanción. Habida cuenta que el sentenciado estaba fuera del país, aquella autoridad judicial dispuso dar inicio al trámite de extradición activa. Así, el 26 de agosto de 2011 el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Exteriores comunicó al fallador vigía que en esa misma data requirió a la Embajada de Colombia en el Reino de España la

CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Exteriores comunicó al fallador vigía que en esa misma data requirió a la Embajada de Colombia en el Reino de España la presentación a las autoridades de ese Estado de la solicitud urgente de detención provisional con fines de extradición de Luis Emilio Cortés Taborda. Próximo a agotarse y a concretarse el trámite de la extradición activa, el 20 de marzo de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho requirió, a través del OFI13-006309OAI-1100, al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que se pronunciara sobre lo solicitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, quien exigió como garantía, previo a la entrega del implicado que: «… le asegure al reclamado la celebración de un nuevo proceso en el que esté él presente, debidamente asistido de abogado, y en el que quede debidamente salvaguardado el derecho de defensa.» Mediante OFI13-0008950-OAI-1100 de 22 de abril de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el oficio No .1087 del 11 de abril de 2013, procedente del juez vigía a través del cual se pronuncia sobre las garantías exigidas por el Reino de España para la extradición del sentenciado, donde precisó que: (…) nuestro Sistema de Enjuiciamiento Penal, no permite iniciar nuevo juicio, había cuanta que la decisión adoptada en segunda

se pronuncia sobre las garantías exigidas por el Reino de España para la extradición del sentenciado, donde precisó que: (…) nuestro Sistema de Enjuiciamiento Penal, no permite iniciar nuevo juicio, había cuanta que la decisión adoptada en segunda instancia goza de ejecutoria formal y material, lo que impide realizar un nuevo juicio al sentenciado, porque ello no está permitido en nuestra legislación penal, ya que con ello se iría en contravía del principio fundamental denominado Non Bis In 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Ídem, donde se prohíbe que el acusado sea enjuiciado dos veces por el mismo delito y ello en aplicación estricta del artículo 8° de Nuestro Código Penal. Posteriormente, el 10 de octubre de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del OFI13-0025983OAI-1100, remitió al juzgado requirente oficio DIAJI/GCE N° 2198 del 3 de octubre de 2013, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores remite copia de la Nota Verbal N” 167/15 de 25 de septiembre de 2013, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores y de Cooperación de España informa que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto de 19 de junio de 2013, acordó dejar sin efecto la extradición de Luis Emilio Cortés Taborda, Lo anterior, por cuanto consideró que Colombia no prestó la garantía previa a la cual quedó condicionada la entrega en

Nacional, mediante auto de 19 de junio de 2013, acordó dejar sin efecto la extradición de Luis Emilio Cortés Taborda, Lo anterior, por cuanto consideró que Colombia no prestó la garantía previa a la cual quedó condicionada la entrega en extradición. El actor fue capturado en Colombia el 31 de agosto de 2016, para purgar la pena impuesta en el asunto referido. Se desconoce el sitio concreto de ese acontecer y las circunstancias de cómo llegó a territorio patrio. Consecutivamente, el libelista promovió, a través de apoderado especial, acción de revisión contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual fue revocado el fallo absolutorio emitido el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar condenarlo a 372 meses de prisión por los delitos de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Homicidio simple, Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas de fuego. La misma fue inadmitida en pronunciamiento AP20232017, 27 mar. 2017, rad. 49713, por la Sala de Casación Penal,1 tras considerarse que el demandante se ocupó de cuestionar la manera cómo los falladores adelantaron la evaluación de las pruebas, argumento que en nada se relaciona con el objeto de la causal primera invocada:

cuestionar la manera cómo los falladores adelantaron la evaluación de las pruebas, argumento que en nada se relaciona con el objeto de la causal primera invocada: «Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas». Así quedó motivada la providencia que inadmitió la aludida acción: Ciertamente, en vez de acreditar la causal invocada, el actor se dedicó a realizar una crítica subjetiva a las valoraciones probatorias efectuadas en el fallo de segunda instancia, en relación con la calificación de los delitos que el Tribunal atribuyó a LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA a título de coautor material , con base en declaración extraprocesal rendida por Jhon Fredis Acevedo -condenado por estos mismos hechos-, en la que éste reitera ser el único autor de los ilícitos, como ya lo había manifestado dentro del juicio. Tal modo de argumentar lo llevó a concluir que los elementos que configuran la figura de la coautoría impropia no se presentaron en este caso, por cuanto, en su criterio, no se estableció la existencia de un acuerdo ni división de tareas de su representado con el autor del delito. 1 El interlocutorio fue suscrito por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder

1 El interlocutorio fue suscrito por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda El demandante no demuestra ningún aspecto fáctico de la causal, pues a lo que acude realmente es a presentar su personal modo de ver el valor y alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas al juicio, para acreditar fallidamente que su postura es la acertada, y lograr que la Corte actúe como una tercera instancia, reabriendo un debate que ya ha sido superado por la fuerza de la cosa juzgada, pretensiones del actor que resultan ajenas a la naturaleza, fines y esencia de la acción de revisión. Inconforme con lo descrito, el libelista presenta demanda de amparo, al considerar que al interior de la causa penal adelantada en su contra sufrió la lesión de su derecho de defensa material y técnica, porque la abogada de oficio que lo asistió efectuó estipulaciones probatorias, sin que lo conociera, sin su consentimiento y sin estar en la escena del crimen. También reprocha una supuesta incongruencia fáctica en el acto de la acusación y aparentes errores en la valoración probatoria del fallo adoptado por el cuerpo colegiado accionado, coincidentes con los invocados en la acción de revisión.

en el acto de la acusación y aparentes errores en la valoración probatoria del fallo adoptado por el cuerpo colegiado accionado, coincidentes con los invocados en la acción de revisión. El demandante indica que, por esos motivos, fue que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España condicionó su entrega en la extradición formulada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al hecho de que se adelantara un nuevo proceso en su disfavor. De ahí estima que fue «condenado injustamente a más de 20 años de prisión.» 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Corolario de lo anterior, Luis Emilio Cortés Taborda solicita el amparo de su garantía judicial al debido proceso. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, narró el devenir de la causa penal en cuestión. Asimismo, hizo ver que el demandante promovió acción de revisión y no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adujo que el actor no colmó los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, al paso que la demanda de amparo la ha empleado para revivir términos fenecidos, lo cual es inviable. Aportó la ficha técnica del

presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, al paso que la demanda de amparo la ha empleado para revivir términos fenecidos, lo cual es inviable. Aportó la ficha técnica del proceso cuestionado. El Fiscal 33 Seccional de Dosquebradas (Caldas) pidió la desestimación del amparo por ausencia de vulneración. Básicamente, adujo que la Corporación accionada resolvió acertadamente el asunto puesto bajo su consideración. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores narraron lo sucedido en el trámite de extradición activa. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separados. Así, el primero consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Emilio Cortés Taborda, al interior de la causa rotulada con el N° 660016000035-2006-81107, en atención a que,

fundamental al debido proceso de Luis Emilio Cortés Taborda, al interior de la causa rotulada con el N° 660016000035-2006-81107, en atención a que, presuntamente, incurrió en errores en la valoración probatoria cuando adoptó el fallo adiado 26 de julio de 2010, coincidentes con los invocados en la acción de revisión, y dejó de analizar la aparente incongruencia fáctica en el acto de la acusación. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este

constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe

Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de abril de 2022 ; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue dictada el 26 de julio de 2010, dentro de la causa radicada con N° 660016000035-2006-81107, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar condenar al actor a 372 meses de prisión por los delitos de Homicidio simple, Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas de fuego. La Sala ignora la fecha exacta en la que el implicado se enteró del contenido de la sentencia que dispuso condenarlo. Sin embargo, se sabe que, en virtud del trámite de 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425

enteró del contenido de la sentencia que dispuso condenarlo. Sin embargo, se sabe que, en virtud del trámite de 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda extradición adelantado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de los canales diplomáticos instituidos para esos fines, el memorialista logró enterarse de su existencia desde, por lo menos, el 20 de marzo de 2013. Pues, en esa fecha el Ministerio de Justicia y del Derecho requirió, a través del OFI13-006309-OAI-1100, al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que se pronunciara sobre lo solicitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, quien exigió como garantía previo a la entrega del implicado que: «… le asegure al reclamado la celebración de un nuevo proceso en el que esté él presente, debidamente asistido de abogado, y en el que quede debidamente salvaguardado el derecho de defensa.» Esa data es trascendental, porque el propio memorialista señaló, como motivo fundante de su queja constitucional, el condicionamiento que las autoridades foráneas impusieron a las patrias, para conceder su efectiva entrega, con el objeto de purgar la pena impuesta en Colombia, al interior del proceso en mención.

foráneas impusieron a las patrias, para conceder su efectiva entrega, con el objeto de purgar la pena impuesta en Colombia, al interior del proceso en mención. Ello, en sana lógica conduce a sostener que el implicado supo que fue privado de la libertad en España, con fines de extradición, con ocasión a la causa penal que ahora reprocha. Por tanto, al indicar en el libelo introductorio tal situación jurídicamente relevante, se pude concluir 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda razonablemente que desde aquel entonces tuvo conocimiento de la sentencia que lo condenó por los aludidos reatos. Así, no se encuentra justificación alguna que habilite a Luis Emilio Cortés Taborda a demandar en esta sede constitucional después de haberse enterado de ese pronunciamiento hace más de 9 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Incluso, si se toma como referente la fecha en que e l actor fue capturado en Colombia (31 de agosto de 2016), para purgar la pena impuesta en el asunto objetado, se arribaría a similar conclusión, dado que dejó transcurrir más de 5 años, para promover la presente actuación constitucional. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese

años, para promover la presente actuación constitucional. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto (providencia que lo condenó) se halla en el proceso cuestionado. Ahora bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita para haber ventilado a

privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita para haber ventilado a tiempo su protesta (STP14549-2021), máxime cuando previamente había acudido al aparato jurisdiccional del Estado, para ventilar la acción de revisión que interpuso contra la citada sentencia condenatoria. De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, principalmente porque no está demostrada la vulneración de prerrogativa fundamental alguna, en tanto la decisión cuestionada se advierte razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda El segundo problema jurídico se contrae a establecer si Luis Emilio Cortés Taborda sufrió la lesión de su derecho de defensa material y técnica al interior de la causa penal donde fue condenado, pues la abogada de oficio 2 que lo asistió efectuó estipulaciones probatorias, sin que lo conociera, sin su consentimiento y sin estar en la escena del crimen. Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha

efectuó estipulaciones probatorias, sin que lo conociera, sin su consentimiento y sin estar en la escena del crimen. Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa).3 Entonces, frente a la afirmación del actor, consistente en que su abogada no ejerció su labor en debida forma, por cuanto, en su parecer, no tuvo que haber realizado estipulación probatoria alguna, se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía. 2 Nidia María Santiago Muñoz.3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en

CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Pues, ello pudo corresponder a la estrategia de la profesional del derecho, al punto que la misma tuvo éxito en primera instancia, donde el actor fue absuelto de los cargos formulados en su disfavor. Incluso, de la lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que la abogada, dentro del traslado del recurso de apelación, en calidad de no recurrente, además de solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, manifestó lo siguiente: - Recuerda que en sus alegaciones hizo énfasis en el tema de la coautoría y su tesis fue que se debía analizar esa figura. Está claro que el hecho sí existió, pero se discute el grado de participación con fundamento en precedentes jurisprudenciales. - Considera que aquí sí hubo una valoración probatoria de conjunto, y el resultado de ese análisis no puede ser otro que la víctima era SANDRA y que contra ella atentó JHON FREDY, personaje que simultáneamente atacó las otras dos personas. - La Fiscalía asegura que JHON CACA es diferente a JHON FREDYS, pero eso no es cierto, se debe observar el informe de investigación de campo suscrito por dos investigadores, en el cual se dice que se trata de la misma persona. Los co-sindicados

FREDYS, pero eso no es cierto, se debe observar el informe de investigación de campo suscrito por dos investigadores, en el cual se dice que se trata de la misma persona. Los co-sindicados fueron: Luis Emilio, Jhon Fredys y “el paisa”, pero contra este último no se ha proferido acusación. - SANDRA sólo vio armado a JHON FREDYS y asegura que LUIS EMILIO no tuvo ninguna actitud en contra de ella. Se quiere restar importancia a los testimonios que favorecen a su cliente por ser contradictorios, por ejemplo, el testimonio de JUAN CARLOS, en cuanto a que se cambió de nombre, situación que se vino a saber en el juicio oral, y además que en su contra pesa una condena por hurto calificado. Y llama la atención acerca de que JUAN CARLOS indujo en error a un funcionario público, al patrullero Támara -investigador-. - Le parece de suma importancia determinar quién pagó la cuenta, porque a su entender el que canceló fue JULIO CÉSAR y no JUAN CARLOS, o sea que éste mintió en ese sentido y es falso que “se quedó atrás del grupo”. - El derecho penal es de acto y no es válido decir que “un grupo disparó contra otro grupo”, se debe individualizar la responsabilidad a través del principio de inmediación de la prueba. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda - La Fiscalía concluyó que los tres accionaron armas de fuego en contra de las víctimas, pero eso no lo probó, porque en realidad su

CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda - La Fiscalía concluyó que los tres accionaron armas de fuego en contra de las víctimas, pero eso no lo probó, porque en realidad su cliente no disparó. A diferencia de ello, la defensa probó que su defendido no participó en la agresión. La conducta en verdad es demasiado grave, pero a él no se le puede atribuir el cargo porque no disparó. - Existen unos elementos ya definidos por doctrina y jurisprudencia en la coautoría impropia: división de trabajo, acuerdo, dominio funcional del hecho, acción, etc., a cuyo efecto le llama la atención lo sostenido por el Tribunal de Cundinamarca en el sonado caso que se sigue en contra de Santofimio Botero por el magnicidio de Luis Carlos Galán. Solicita del Tribunal en consecuencia hacer un análisis a ese respecto y concluir en la imperiosa necesidad de confirmar el fallo absolutorio. Tales argumentos, en buena parte, fueron empleados por el demandante en la acción de revisión descrita. Así, el suceso que la táctica no haya salido avante o conforme lo pretendido en sede de alzada, en nada descalifica la labor de la abogada, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. No puede olvidarse que la profesional del derecho hizo lo que razonablemente estaba a su alcance, con la escaza información que tenía, en atención a que Luis Emilio Cortés Taborda fue procesado como persona ausente. Ello, porque, al parecer, se encontraba en el exterior, pese a saber que, por los mismos hechos fatídicos, ya había

información que tenía, en atención a que Luis Emilio Cortés Taborda fue procesado como persona ausente. Ello, porque, al parecer, se encontraba en el exterior, pese a saber que, por los mismos hechos fatídicos, ya había sido condenado Jhon Fredys Acevedo, vía aceptación de cargos, con quien estuvo en la madrugada de 8 de abril de 2006 (fecha de los sucesos), en el establecimiento «Los Guaduales», ubicado en el municipio de Dos Quebradas (Rda.). 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 123425 CUI 11001020400020220073100 Luis Emilio Cortés Taborda Con todo, el demandante, ante la situación que denuncia, si hubiera procurado colaborar con la administración de justicia, en franco acatamiento de su deber como ciudadano colombiano (art. 95-7 Superior), bien hubiere procurado, en ejercicio de su defensa material, oponerse a la actuación desplegada por su abogada de oficio, ora nombrar otro defensor (de confianza, si fuere del caso), e, incluso, postular el recurso de casación frente a la sentencia condenatoria, en aras de exponer esa circunstancia que cataloga de irregular. Sin embargo, optó por desentenderse de su asunto, con las nefastas consecuencias que tal decisión acarrea. En consecuencia, también se declarará improcedente el amparo invocado por Luis Emilio Cortés Taborda, respecto de las autoridades que tuvieron a su cargo la causa donde

las nefastas consecuencias que tal decisión acarrea. En consecuencia, también se declarará improcedente el amparo invocado por Luis Emilio Cortés Taborda, respecto de las autoridades que tuvieron a su cargo la causa donde resultó condenado a 372 meses de prisión por los delitos de Homicidio simple, Tentativa de homicidio y Porte ilegal de armas de fuego. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero: Decl

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