CSJ - STP5321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020230006301 Radicación n.° 130537 STP5321-2023 (Aprobado acta n°100) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JILMER M AZO H URTADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía 23 Seccional, todos de esa ciudad.
En síntesis, la impugnante pretende que se dejen sin efecto los autos del 21 de febrero y 15 de marzo de 2023, que en sede de primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario, al considerar que no se cumplen los presupuestos legales para ello. Fueron vinculadas las partes en el proceso constitucional objetado.
II. HECHOSCUI: 17001220400020230006301
Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO 1.- Fueron relatados por el A quo así: […] El 20 y 21 de febrero del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, por el delito de acceso carnal
Municipal de Control de Garantías de Manizales, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El juzgado le impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, decisión que fue apelada por la defensa. A través de auto del 15 de marzo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión. El Juez argumentó que no le asistía razón al censor al expresar que la decisión recurrida había desconocido el principio de justicia rogada del proceso penal de corte acusatorio, teniendo en cuenta que el juez con función de control de garantías detenta un rol constitucional, aunado a cumplirse las causales de protección a la víctima (al tratarse de una persona cercana al entorno familiar) y protección a la comunidad. Con base en lo anterior, el actor acudió al mecanismo de tutela contra las autoridades judiciales aludidas considerando que desconocieron: (i) la carga argumentativa que le asiste a la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y (ii) que la causal de peligro para la comunidad no se puede fundamentar solo en el tipo penal objeto de investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 12 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, al sostener que los autos reprochados son razonables.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 12 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, al sostener que los autos reprochados son razonables. 2.1.- Refirió que los accionados motivaron con fundamento en la ley y los hechos por los cuales fue imputado el actor la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario. Es decir, que aquellas no son arbitrarias o caprichosas. 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado de JILMER M AZO HURTADO interpuso impugnación y reiteró sus censuras contra las decisiones que impusieron medida de aseguramiento.
2CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537
JILMER MAZO HURTADO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Manizales incurrieron en un defecto específico al imponer al actor en autos del 21 de
abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Manizales incurrieron en un defecto específico al imponer al actor en autos del 21 de febrero y 15 de marzo de 2023, en sede de primera y segunda instancia, medida de aseguramiento en centro carcelario, pese a que no se colmaron los requisitos para ello? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 3CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
4CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso. De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem; lo cual no se alega en este evento, sino los fundamentos de la imposición de la medida citada; 12.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un
desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem; lo cual no se alega en este evento, sino los fundamentos de la imposición de la medida citada; 12.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. 6CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537
JILMER MAZO HURTADO
e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 14.- En este caso se conoce que, el 20 y 21 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se legalizó la captura de JILMER M AZO H URTADO, se formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales Abusivos con menor de catorce años. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales Abusivos con menor de catorce años. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 15.- En esa oportunidad, el juzgado sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretaba cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, en este caso, actos sexuales con menor de 14 años, siempre y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se mostrara necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y; iii) que resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 16.- Luego, expuso que, para la etapa procesal, era clara la existencia de elementos materiales probatorios que inferían razonablemente la responsabilidad del imputado en los ilícitos que le fueron atribuidos por la fiscalía. 7CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO 17.- Así mismo destacó que, en atención a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098/06 las conductas contra libertad y formación
Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO 17.- Así mismo destacó que, en atención a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098/06 las conductas contra libertad y formación sexuales de los menores solo admitían medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. 18.- Sostuvo que, acorde con el 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 311 ibídem, el demandante constituía un peligro para la víctima. En ese sentido, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A del artículo 307 del ibídem, tras valorar que la misma se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable. 19.- Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación y el 15 de marzo de 2022 fue ratificada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales. 20.- Resaltó que compartía la exposición de motivos expuestos por el A quo para fundamentar la imposición de la medida de detención intramural al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 del CPP, en concordancia con el numeral 1º del artículo 310 y 311 ibídem. 21.- Refirió que no le asistía la razón al apelante cuando reprochó que la fiscalía no sustentó la insuficiencia de imposición de la medida de aseguramiento pues ello si aconteció. Agregó, que el juez de primer grado no complementó tal situación, sino que a partir de lo expuesto por el ente acusador motivó su decisión, para lo cual trajo a colación los fines
aseguramiento pues ello si aconteció. Agregó, que el juez de primer grado no complementó tal situación, sino que a partir de lo expuesto por el ente acusador motivó su decisión, para lo cual trajo a colación los fines constitucionales de protección a las víctimas y a la comunidad. Resaltó lo siguiente: […] Juez de Control de Garantías cumple una función de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas y de las víctimas, de 8CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO manera que en el ejercicio de esa actividad posee las mismas facultades que la Constitución otorga al juez de tutela. En consecuencia, no opera el concepto de justicia rogada, pues la autoridad judicial tiene amplias facultades para determinar si impone o no una medida de aseguramiento. 22.- Seguidamente, expuso que: […] Y es que no puede perderse de vista la protección de los fines constitucionales que reclamó la Delegada Fiscal, en especial lo concerniente al peligro para la comunidad y la seguridad de la víctima, finalidad que se encuentra plenamente actualizada, por lo que se considera urgente su salvaguarda frente al actuar de Jilmer Mazo Hurtado. Y es que más allá de la gravedad de todas las conductas enlistadas en el Código Penal, la delincuencia atribuida al encartado afecta al rango de población más vulnerable y exige del Estado una especial protección, al tratarse de víctimas menores de edad que no cuentan con la suficiente madurez psicológica y física para
atribuida al encartado afecta al rango de población más vulnerable y exige del Estado una especial protección, al tratarse de víctimas menores de edad que no cuentan con la suficiente madurez psicológica y física para autodeterminar su sexualidad. Por otra parte, debe advertirse que a criterio de este Despacho, el hecho de emprender tocamientos reiterados en un menor de edad que resulta cercano a su círculo social, aprovechando la confianza depositada en él por su madre al considerarlo su amigo, es una circunstancia que realza el peligro que representa para la comunidad la libertad del señor Mazo Hurtado; y es que, si ha optado por incurrir en dichas conductas en contra de un menor de edad con el cual presenta un lazo afectivo casi familiar, es dable pensar que tampoco tendría ningún tipo de consideración con cualquier otro menor de edad, por lo que la prognosis de que a futuro su libertad puede constituir un peligro se encuentra más que satisfecha. Los elementos aportados por la Delegada Fiscal permiten vislumbrar la manera en que el procesado al parecer, aprovechando lo avanzado de la noche y encontrándose a solas con el menor de edad víctima, procedió a realizarle unos presuntos tocamientos, los cuales según el relato del ofendido no solo se presentaron en esa ocasión, sino de tiempo atrás en el transcurso de algo más de dos años, situación que se enmarca dentro de las exigencias del numeral 6 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y que permite reafirmar el peligro para la comunidad que representa el procesado, como bien lo sustentó el Juez de primer nivel” 23.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones objetadas en
del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y que permite reafirmar el peligro para la comunidad que representa el procesado, como bien lo sustentó el Juez de primer nivel” 23.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones objetadas en las que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica, probatoria, propia de la adecuada actividad judicial y con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004), explicaron las 9CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO razones por las cuales para el caso concreto, era procedente imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad intramural contra el accionante. 24.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 25.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico
importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. d. Conclusión 26.- En conclusión, se advierte que los proveídos censurados en los cuales se impuso medida de aseguramiento, en primera y segunda instancia, al actor se encuentra debidamente justificado a partir de fundamentos razonables y legales, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, por tanto, tampoco no se acredita la vulneración de derechos del accionante. En consecuencia, el fallo impugnando se confirmará. 10CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537
JILMER MAZO HURTADO
12CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537
JILMER MAZO HURTADO
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 130537
Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía el tutelante Jilmer Mazo Hurtado, la tutela era procedente contra los autos del 21 de febrero y 15 de marzo de 2023 , emitidos en su orden por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Manizales, a través de los cuales, en primera y segunda instancia, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Para el actor, dichas decisiones se adoptaron desprovistas de los presupuestos legales, entre otras cosas, debido a que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa para la viabilidad de la medida restrictiva de la libertad. Se destaca que, dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, se resaltó lo enunciado por el Juzgado Sexto Penal
con la carga argumentativa para la viabilidad de la medida restrictiva de la libertad. Se destaca que, dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, se resaltó lo enunciado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales frente a la inferencia razonable de autoría y participación del procesado, según lo cual, «era clara la existencia de elementos materiales probatorios que inferían razonablemente la responsabilidad del imputado en los ilícitos que le fueron atribuidos por la fiscalía». Argumentación que fue avalada por la Sala, al considerar que la misma era razonable. 13CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura
inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se , la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. 14CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá,
subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. 15CUI: 17001220400020230006301 Tutela de segunda instancia n.° 130537 JILMER MAZO HURTADO El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo
fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. De destaca que para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en ella las veces que estime conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada. Mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario procesal vigente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 16