CSJ - STP5322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5322-2022 Radicación n° 123124 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, frente a la decisión proferida el 2 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos de acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo e igualdad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita , trámite a que fueron vinculados Luis Eduardo Benavidez Muñoz - secretario en provisionalidad de dicho despacho- , el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y las demás personas que hicieron parte del listado de elegibles para ocupar dicho cargo.CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES ANTECEDENTES Agotadas las etapas del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de ese Distrito Judicial en el Acuerdo
CSJTOA17-457 de 2017-, ANDRÉS FERNANDO
Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de ese Distrito Judicial en el Acuerdo CSJTOA17-457 de 2017-, ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES seleccionó como sede la vacante de secretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita. El 9 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de Tolima remitió al referido despacho, el listado de elegibles postulados para dicho despacho. Durante el trámite administrativo de nombramiento, Luis Eduardo Benavidez Muñoz, secretario en provisionalidad en dicho despacho judicial, solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Postulación de la cual, se corrió traslado a los integrantes de la lista. ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, único que quedaba en la lista, pues los que le antecedían desistieron por haber sido nombrados en otros despachos, presentó escrito de oposición. La cimentó, básicamente, en que las situaciones mencionadas por el peticionario no lo 2CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES hacían sujeto de especial protección constitucional, ni configuraban estabilidad laboral reforzada. Mediante resolución de 17 de febrero de 2022, el entonces titular1 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal
configuraban estabilidad laboral reforzada. Mediante resolución de 17 de febrero de 2022, el entonces titular1 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marquita, resolvió:
PRIMERO: ACEPTAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, en favor del señor LUIS EDUARDO BENAVIDEZ MUÑOZ y quien se desempeña en éste Juzgado como secretario en provisionalidad. En consecuencia podrá seguir desempeñando el cargo hasta que se presente un nuevo concurso para proveer cargo en propiedad de secretario de juzgado municipal.- SEGUNDO: Informar ésta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, al igual que al señor ANDRES FERNANDO RODRIGUEZ CORRALES, anexándoseles copia de éste proveído.- TERCERO: Contra ésta decisión proceden los recursos de la vía contencioso administrativa (de reposición ante éste mismo Juzgado y la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa).- Fundó la determinación en que, Luis Eduardo Benavidez Muñoz se encontraba en una “situación especial de carácter personal, que si bien no comporta de manera absoluta “un estado de debilidad manifiesta”, si permitían el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Configuración que derivó del análisis de cinco aspectos que tituló de la siguiente manera: i) “El tiempo que lleva Luis
absoluta “un estado de debilidad manifiesta”, si permitían el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Configuración que derivó del análisis de cinco aspectos que tituló de la siguiente manera: i) “El tiempo que lleva Luis Eduardo desempeñando el cargo de secretario en provisionalidad en éste Juzgado” , ii) “El esfuerzo personal 1 Actualmente el cargo es desempeñado por un funcionario diferente del que profirió la resolución de 17 de febrero de 2022 3CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES que Luis Eduardo hizo para superarse”, iii) “El hecho, que se traduce como causa de fuerza mayor al no haberse graduado como abogado en el año 2017, cuando se abrió el concurso para la provisión del cargo de secretario de juzgados municipales”, iv) “El hecho, de carácter objetivo para el suscrito Juez como nominador, de conocer desde hace 20 años a Luis Eduardo Benavidez Muñoz” , y v) “Las de carácter personal, derivadas de contar Luis Eduardo con 53 años de edad, estar casado, ser padre cabeza de familia, padecer de hipertensión y no ser persona de cuantiosos recursos económicos”. Contra dicha determinación precisó, procedía únicamente el recurso de reposición.
ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES interpuso reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución de 23 de marzo del año en curso,
únicamente el recurso de reposición.
ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES interpuso reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución de 23 de marzo del año en curso, el entonces titular, “negó la reposición interpuesta como principal y la apelación como subsidiaria” . El de apelación, por improcedente. Inconforme con la mencionada resolución de 17 de febrero de 2022, ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES acude a la acción de tutela con fundamento en que, aquella incurrió en un defecto material o sustantivo, pues, finalmente, estimó configurada la estabilidad laboral reforzada con base a “la situación especial de carácter personal”, que, no se acerca con la verdadera esencia de aquella figura. 4CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES Actuar con el que, a su vez, considera vulnerado el derecho que le asiste de ser designado en propiedad en un cargo para el cual concursó, pues en las actuales condiciones, ante el desistimiento de quienes le antecedían en la lista, es el único que hace parte de la lista de elegibles. De otra parte, refiere que, tal como lo indicó en el escrito que presentó durante el traslado que le corrió el juzgado previo a definir la solicitud de estabilidad laboral reforzada, hechas sus propias averiguaciones, Luis Eduardo Benavidez Muñoz y el núcleo familiar son propietarios de
previo a definir la solicitud de estabilidad laboral reforzada, hechas sus propias averiguaciones, Luis Eduardo Benavidez Muñoz y el núcleo familiar son propietarios de varios inmuebles y automotores. PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: “dejar sin efectos la decisión del 17 de febrero de 2022, por la cual se otorgó al señor LUIS EDUARDO BENAVIDEZ MUÑOZ, estabilidad laboral reforzada, tercero, ordenar al doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA, Juez 001 Promiscuo Municipal de Mariquita, que en el término de 48 horas, una vez notificada y en firme la decisión, proceda a efectuar mi nombramiento como secretario en propiedad del JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, sin tener en cuenta los demás aspirantes, como quiera que está probado que los tres (3) primeros aspirantes ya están nombrados y posesionados, además dos de ellos presentaron de manera adicional desistimiento del procedimiento de nombramiento, en virtud de lo referido en el artículo 10 del Acuerdo reglamentario PSAA08-4856 de 2008.
FALLO RECURRIDO
5CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, porque contra la resolución atacada procedía el recurso de reposición cuyos términos para su interposición estaban corriendo. Además de contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se haya acreditado alguna circunstancia que limite la eficacia de la misma. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, sí expuso las razones por las cuales, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesaria la intervención del juez de tutela, esto es, la evidente pérdida de su derecho a ser nombrado en propiedad, que implicaba la resolución atacada. Adujo que el Tribunal pasó por alto los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto de la procedencia de la acción de tutela para atender de fondo “lo relacionado con las listas de elegibles versus decisiones administrativas que desconozcan su aplicación”. 6CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES Frente al recurso de reposición, señaló que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, la
Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES Frente al recurso de reposición, señaló que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, la interposición del mismo no es requisito para acudir a la acción de nulidad. Así mismo, reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó en declarar improcedente el amparo invocado por ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, que tenía como pretensión, dejar sin efectos la Resolución de 17 de febrero del año en curso, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y ordenar proferir el acto administrativo de su nombramiento en propiedad en el cargo vacante de secretario conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. De la procedencia de la acción de tutela 7CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES El primer aspecto a abordar, será el relacionado con el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, desde dos perspectivas. La primera, el agotamiento de los recursos al
ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES El primer aspecto a abordar, será el relacionado con el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, desde dos perspectivas. La primera, el agotamiento de los recursos al interior de la actuación administrativa a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita. Y el segundo, de cara a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, tal como, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente al primero, conviene señalar que, si bien durante el trámite de primera instancia, aún estaban corriendo términos para la interposición del recurso de reposición, lo que, en principio tornaba improcedente la acción de tutela, lo cierto es que, ese escenario actualmente cambió, que, sumada a la evidente afectación de garantías fundamentales, torna viable y necesaria la intervención del juez de tutela. Ello en la medida que, finalmente, ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES sí presentó reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2022, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita resolvió el 23 de marzo de manera desfavorable. De manera que, el escenario actualmente existente es que, a ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, pese a hacer parte de la lista de elegibles -incluso como único candidato-, para ocupar en propiedad el cargo de secretario,
que, a ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, pese a hacer parte de la lista de elegibles -incluso como único candidato-, para ocupar en propiedad el cargo de secretario, le ha sido vedada la posibilidad de acceder a dicho cargo, 8CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES porque, el entonces titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, en resolución de 17 de febrero, que confirmó el 23 de marzo del año en curso, calificó que la persona que ostenta el cargo en provisionalidad está cobijado por la estabilidad laboral reforzada. Frente a la segunda arista formulada, es un hecho cierto que, el acto administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada y negó la posibilidad de nombramiento de persona en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, es susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-086/99; SU-613/02; SU-691/17, T464/19; entre otras) y esta Corporación (CSJ STP1750-2022; CSJ STC14559-2021; CSJ STC4966-2016; STC15814-2018; CSJ STL5516-2017, entre otras) , la existencia del aludido medio de defensa no significa la improcedencia automática y
CSJ STC14559-2021; CSJ STC4966-2016; STC15814-2018; CSJ STL5516-2017, entre otras) , la existencia del aludido medio de defensa no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Puntualmente, en tratándose de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos 9CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles pierda su vigencia, se termine el período del cargo para el cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaba aspirando. Escenarios en los cuales la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica que no comprende el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar. Además, significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. Del caso en concreto
significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. Del caso en concreto En el presente asunto, como pasará a detallarse, se torna imperiosa la intervención del juez de tutela ante la evidente trasgresión del derecho al acceso a cargos públicos, contenida en el artículo 135 de la Constitución Política que implicó la posición asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita. Básicamente porque antepuso a dicho derecho situaciones que, como se expondrá no pueden desplazar el que asiste a quien previo el agotamiento de un concurso, hace parte de la lista de elegibles para ocupar un cargo en propiedad. 10CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES Sobre esa base, existe una línea sostenida, según la cual, la provisión de un cargo con una persona de carrera es un hecho objetivo y razonable, que no depende de la voluntad del empleador, ni puede ser entendida como una discriminación o desconocimiento de la situación en que pueda encontrarse la persona que, en virtud del nombramiento en propiedad, deberá dejar el cargo que ocupaba en provisionalidad. Ahora, a partir de la verificación de la resolución de 17 de febrero del año en curso, llama la atención que, en primer lugar, en estricto sentido, no fue la configuración de una estabilidad laboral reforzada, la que se pretendió proteger en
Ahora, a partir de la verificación de la resolución de 17 de febrero del año en curso, llama la atención que, en primer lugar, en estricto sentido, no fue la configuración de una estabilidad laboral reforzada, la que se pretendió proteger en dicha decisión, sino que, se trató de una decisión subjetiva basada en lo que, su mismo texto dice: “situación especial de carácter personal” de quien ocupa el cargo en provisional. Circunstancias que, como quedó detallado en el acápite de antecedentes, versan sobre, el tiempo que el secretario en provisionalidad ha venido ocupando el cargo y la buena gestión que ha desempeñado, el esfuerzo personal del mismo en graduarse hace unos pocos años como abogado, el hecho de que haya sido esa la razón por la que no pudo concursar y aspectos como que tiene 53 años, ser casado, padre cabeza de familia, sufrir de hipertensión y no contar con grandes recursos económicos. La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-464/19 definió, qué personas gozan de estabilidad laboral, en los 11CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES siguientes términos: “Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y,
sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte, hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “ Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez. Lo anterior pone en evidencia que, las situaciones o circunstancias relacionadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita en la resolución de 17 de febrero de 2022 de ninguna manera estructuran una estabilidad laboral reforzada. Por el contrario, son situaciones que podrían concurrir en muchas personas que ocupan cargos en provisional y que pueden ser afectados con la masiva expedición de la lista de elegibles. En otras palabras, realmente no existían aspectos, más allá de la consideración por la situación personal del secretario que ocupa el cargo en provisionalidad y exaltación por la labor que cumplió, que permitieran sostener la existencia de una estabilidad laboral reforzada. Lo que, en
secretario que ocupa el cargo en provisionalidad y exaltación por la labor que cumplió, que permitieran sostener la existencia de una estabilidad laboral reforzada. Lo que, en consecuencia, en el caso en concreto, desencadenó una 12CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES vulneración de la garantía al acceso a cargos públicos de
ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES.
Además de lo anterior, resulta un tanto sorprendente que, en dicha resolución se haya pretendido, de alguna manera, otorgar al secretario que viene ocupando el cargo en provisionalidad una permanencia en el cargo hasta que sea convocado un nuevo concurso de méritos, cuando en el numeral segundo señala: “En consecuencia podrá seguir desempeñando el cargo hasta que se presente un nuevo concurso para proveer cargo en propiedad de secretario de juzgado municipal.- Posición que, claramente, además de exceder el ámbito de competencia o de facultades que tenía el nominador, terminó, como se anticipó por vulnerar el derecho de acceso a cargos públicos de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ
CORRALES.
En tal virtud, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental antes mencionada. En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución de 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Primero
garantía fundamental antes mencionada. En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución de 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y todas las actuaciones administrativas que se hayan surtido desde ese momento. Asimismo, se ordenará a Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta 13CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES providencia, continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de secretario municipal en carrera, para el cual optó el accionante, acorde a las motivaciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, conceder el amparo del derecho al acceso a cargos públicos de ANDRÉS
FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES.
Segundo: En consecuencia: i) dejar sin efectos la resolución de 17 de febrero de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y todas las actuaciones administrativas que se hayan surtido desde ese momento y ii) ordenar a dicha autoridad que, dentro del
Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y todas las actuaciones administrativas que se hayan surtido desde ese momento y ii) ordenar a dicha autoridad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de secretario municipal en propiedad, para el cual optó ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES , acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 14CUI 73001220400020220021301 Tutela de 2ª instancia n º 123124 ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15