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CSJ - STP5322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230094100 Radicación n.° 130738 STP5322-2023 (Aprobado Acta n.°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por IVÁN MAURICIO

OSPINA RAIGOZA y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA contra la SALA

DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En síntesis, los accionantes consideran que esa autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de otro proceso de tutela, no valoró adecuadamente el requisito de inmediatez.

II. HECHOS 1.- IVÁN M AURICIO O SPINA R AIGOZA y D IEGO M AURICIO OSPINA R AIGOZA y otras personas promovieron un proceso deTutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA responsabilidad civil extracontractual médica contra la IPS Clínica Cario Vid y la EPS Suramericana S.A., debido a la desatención y posterior

IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA responsabilidad civil extracontractual médica contra la IPS Clínica Cario Vid y la EPS Suramericana S.A., debido a la desatención y posterior muerte de una familiar. El 25 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín absolvió a las demandadas, decisión confirmada el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sentencia notificada el 26 de agosto de 2021). 2.- Contra esas determinaciones, el 25 de febrero de 2022 interpusieron acción de tutela. El 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en tanto no se configuró ningún defecto. El 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. 3.- El 11 de mayo de 2023, IVÁN MAURICIO OSPINA RAIGOZA y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que incurrió en un « mayúsculo fraude o error manifiesto» al contabilizar incorrectamente los términos al establecer: En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». […] Los anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA decisión del Tribunal, esto es, el 18 de agosto de 2021, notificado el 26 de agosto siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de febrero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los

prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. 4.- Sobre lo anterior, destacaron que no interpusieron la primera acción de tutela el 28 de febrero de 2022 sino el día 25 de ese mismo mes. Agregaron que el 4 de agosto de 2022 presentaron solicitud ciudadana ante la Corte Constitucional para la selección del expediente, que no lo escogió (Auto de 31 de octubre de 2022). Por otra parte, manifestaron que la Sala accionada incurrió en defectos fáctico, de decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución. 5.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, adujeron que la Sala demandada « se apoyó en el equivocado, ilegal e inconstitucional supuesto de que la acción constitucional no cumplió con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, incurriendo así en un FRAUDE o error manifiesto».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de Auto de 12 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular «a la EPS Suramericana S.A., la IPS Clínica Cardio VID, al Juzgado Quinto Civil

admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular «a la EPS Suramericana S.A., la IPS Clínica Cardio VID, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela CUI 11001020300020220067300, promovido por los 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA accionantes y otras personas contra la Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín expresó que los accionantes buscan «revivir instancias que la judicatura ha resuelto de fondo y con el que, abiertamente expresado, pretenden imponer su propio criterio». 6.2.- La EPS Suramericana S.A. sostuvo que « la parte accionante viene incurriendo en un uso indebido y abusivo de mecanismos judiciales para cuestionar providencias judiciales en las que no ha obtenido un resultado favorable ». Luego, señaló que la acción de tutela objeto de estudio no satisfacía los requisitos de procedencia de inmediatez y de tutela contra sentencias de tutela (no hay cosa juzgada fraudulenta). En cuanto al fondo, explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos invocados. Por tanto, solicitó denegar el amparo.

contra sentencias de tutela (no hay cosa juzgada fraudulenta). En cuanto al fondo, explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos invocados. Por tanto, solicitó denegar el amparo. 6.3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió que, al proferir la sentencia de tutela de primera instancia en el proceso controvertido, procedió con arreglo al ordenamiento jurídico. 6.4.- El apoderado de los demandantes presentó un escrito reiterando los argumentos de la acción de tutela y, frente a la respuesta de la EPS Suramericana S.A., explicando que la presente demanda satisface el requisito de inmediatez en tanto el Auto de la Corte Constitucional que no seleccionó el anterior expediente, fue notificado el 10 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y

contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de IVÁN M AURICIO O SPINA RAIGOZA y D IEGO M AURICIO O SPINA R AIGOZA, al declarar la improcedencia de otra acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez? c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra

evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627 de 2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CSJ STP4066-2023)

d. Caso concreto 13.- La Sala declarará la improcedencia, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de

extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CSJ STP4066-2023)

d. Caso concreto 13.- La Sala declarará la improcedencia, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

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IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA 14.- Los demandantes señalaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia incurrió en un «mayúsculo fraude o error manifiesto» al considerar que la primera acción de tutela que presentaron no satisfacía el requisito de procedencia de inmediatez. Ello, destacaron, porque no la instauraron el 28 de febrero de 2022 sino tres días antes. 15.- Para esta Sala ese argumento no es de recibo, porque simplemente refleja la discrepancia con el criterio jurídico de la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de inmediatez, sin argumentar adecuadamente cómo esa decisión pudo ser fraudulenta. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (CC T-322-2019). d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En

d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En particular, porque los demandantes no presentaron argumentos dieran cuenta que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de declarar la improcedencia de otra acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, hubiera sido el fruto de una situación fraudulenta. Al respecto, se reiteró que no son de recibo razones o interpretaciones que simplemente demuestran el disgusto o la inconformidad con una sentencia de tutela. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

CUI: 11001020400020230094100

IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130738

CUI: 11001020400020230094100

IVÁN MAURICIO Y DIEGO MAURICIO OSPINA RAIGOZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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