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CSJ - STP5323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5323-2022 Radicación n° 123448 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Álvaro Eduardo Barrero Ramírez , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 732686000452201100293.CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Indicó el accionante que en su contra se adelanta actualmente proceso penal de radicación 732686000452201100293, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal por el delito de estafa agravada, en cuya sede, el 2 de marzo de esta anualidad se decretó la preclusión a su favor. Que previo recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 29 de marzo de 2022 revocó esa decisión y dispuso continuar con las etapas del proceso. Frente a esa decisión el accionante interpuso solicitud de aclaración de auto el 1 de abril siguiente y, frente a ella,

auto de 29 de marzo de 2022 revocó esa decisión y dispuso continuar con las etapas del proceso. Frente a esa decisión el accionante interpuso solicitud de aclaración de auto el 1 de abril siguiente y, frente a ella, el Tribunal se abstuvo de tramitarla en decisión del día 4 de ese mismo mes. Interpone entonces la presente acción de tutela inconforme con esa última determinación dado que, aunque contra el auto de segunda instancia en mención no procedía recurso alguno, sí era procedente estudiar la solicitud de aclaración impetrada. 2CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar trámite a la solicitud de aclaración, “ adición o complementación” del auto de 29 de marzo de 2022. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Fiscal 58 Seccional del Espinal indicó que el verdadero propósito del accionante es dilatar un proceso a efectos de obtener la prescripción de la acción penal, y que, en cuanto a la presunta vulneración, respalda los argumentos esgrimidos por el Tribunal para abstenerse de tramite su solicitud de aclaración de auto. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la presente tutela es abiertamente improcedente y ratificó los argumentos del auto de 4 de abril hogaño en el que se abstuvo de tramitar la solicitud de aclaración formulada, dado que la Sala ya había agotado la competencia como segunda instancia, por lo que no era

improcedente y ratificó los argumentos del auto de 4 de abril hogaño en el que se abstuvo de tramitar la solicitud de aclaración formulada, dado que la Sala ya había agotado la competencia como segunda instancia, por lo que no era susceptible dilucidarse otros temas a través de la figura jurídica invocada, determinación que se encuentra ajustada a derecho y a los lineamientos propios del artículo 285 del Código General del Proceso. Adicionalmente estimó que no puede pretender el demandante acudir a la acción de tutela como una instancia 3CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez adicional o alternativa a las previstas en el proceso penal ordinario que se tramita en su contra, pues tal accionar resulta contrario al espíritu de este mecanismo subsidiario, instituido para la protección urgente de derechos fundamentales que se encuentren en un estado de real amenaza o afectación, por acciones u omisiones de particulares o autoridades públicas. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espina l se pronunció considerando que en lo que respecta a ese juzgado no se puede predicar vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué, del cual

canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Álvaro Eduardo Barrero Ramírez , en la decisión proferida el 4 de abril de 2022, al abstenerse de revolver solicitud de aclaración del auto de 29 de marzo anterior, por medio del cual esa Colegiatura revocó la preclusión decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal. Así las cosas, al tratarse de una tutela contra

preclusión decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal. Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

5CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la tutela contra la decisión que se abstuvo de tramitar solicitud de aclaración satisface los requisitos

cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la tutela contra la decisión que se abstuvo de tramitar solicitud de aclaración satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues contra ella no procede recurso alguno ni sobre ese tema, relativo a la aclaración, puede plantearse un nuevo debate, además de que se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer presuntamente el derecho al debido proceso, sumado a la satisfacción de la inmediatez, pues la tutela se presentó en el 8 de abril, es decir 4 días después del auto cuestionado; y, al no tratarse de una sentencia de tutela. Pese a lo anterior desde ya se anticipa que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. 6CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales, mucho menos cuando la decisión judicial se ofrece razonable. En el sub judice, en el interlocutorio de 4 de abril de 2022, la Sala Penal accionada se abstuvo de resolver solicitud de aclaración por dos razones: primero, porque la

decisión judicial se ofrece razonable. En el sub judice, en el interlocutorio de 4 de abril de 2022, la Sala Penal accionada se abstuvo de resolver solicitud de aclaración por dos razones: primero, porque la misma procede dentro del término de ejecutoria y, teniendo en cuenta que contra el auto de 29 de marzo de esa anualidad no procedía recurso alguno, no era viable esa alternativa aclaratoria; además, como segundo argumento, porque la aclaración, en todo caso, no es un nuevo espacio para resolver sobre argumentos novedosos y adicionales a los planteados en el recurso de alzada.

En palabras del Tribunal: Señala de manera literal el artículo citado que: ARTÍCULO 285. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez

de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez Lo primero que emerge es que esta Corporación no tendría competencia para estudiar y resolver, las pretensiones del solicitante, pues, la aclaración solo procede cuando la providencia amerita término de ejecutoria; es decir, frente a decisiones con respecto a las cuales proceden recursos. En el presente asunto, al tratarse de una decisión de segundo grado, sin posibilidad de impugnación, por lo que su cumplimiento es inmediato, no es procedente la solicitud, y dado que la competencia únicamente la asignaba el recurso de apelación y sobre el aspecto claramente delimitado por el recurrente. La aclaración, en todo caso, no es un nuevo espacio para resolver sobre argumentos novedosos y adicionales a los planteados en el recurso de alzada, por lo tanto, de cara al deber de orientación, la petición promovida por el acusado, deberá ser remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal, Tolima, para que examine si considera procedente tomarlos en consideración, al momento de emitir el sentido del fallo que a bien tenga. Como puede verse, ninguno de los supuestos que autoriza el artículo 285 del C.G.P., ameritan la aclaración del auto del 29 de marzo de 2022, dado que la solicitud del acusado versa sobre temas diversos a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda de la parte resolutiva, o que influya en ella, relativa a revocar el auto a través del cual la primera instancia precluyó la investigación por presentarse una causal objetiva de procedibilidad.

ofrezcan motivo de duda de la parte resolutiva, o que influya en ella, relativa a revocar el auto a través del cual la primera instancia precluyó la investigación por presentarse una causal objetiva de procedibilidad. La procedencia de la enmienda, sería de carácter excepcional, y lógicamente sujeta a la existencia de razones objetivas, por lo tanto, al no cumplir el memorial con tales requisitos, tampoco procedían las aclaraciones deprecadas. En consecuencia, lo correspondiente es la abstención de pretensión de aclaración del auto emitido el 29 de marzo de 2022, solicita por el procesado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, en escrito remitido el 1 de abril de 2022. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28

sep. 2017, rad. 94293. 8CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez El razonamiento de la autoridad judicial demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por lo anterior se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Álvaro Eduardo Barrero Ramírez. 9CUI: 11001020400020220073700 Tutela de primera instancia Nº 123448 Álvaro Eduardo Barrero Ramírez SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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