CSJ - STP5325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP5325-2020 Radicación #437/110409 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Montería. A la acción fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Montería y las partes eTutela 437 EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral radicado 23001310500220130020700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA inició proceso ordinario laboral en contra del señor Wadith Manzur Zaleth y sus herederos determinados e indeterminados. Solicitó por esa vía, declarar la existencia de un contrato de trabajo por 20 años de servicio en las fincas «Panamá, La Ganga y Milán».
Así mismo, pidió condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales causadas, incluida la pensión de vejez. Mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia del
acreencias laborales causadas, incluida la pensión de vejez. Mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia del vínculo contractual, pero no condenó al pago del derecho pensional exigido. En desacuerdo con esa postura, EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA interpuso recurso de apelación. Sin embargo, ante la falta de sustentación del mismo , el 21 de julio de 2010 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto. Manifiesta la parte actora, que el 5 de septiembre de 2013 presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra los herederos de su empleador, encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez.Tutela 437 EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA En esa oportunidad, el conocimiento correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería que, culminada la fase de juicio, con sentencia del 18 de julio de 2014 declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la existencia de una relación laboral y condenó a los sucesores al pago de una pensión de jubilación en favor de EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA a partir del 5 de septiembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. El fallo fue apelado por la parte vencida en juicio. El 16 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo. En su lugar, declaró probada la
fallo fue apelado por la parte vencida en juicio. El 16 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. El 22 de agosto de 2016, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo laboral de segunda instancia. Sin embargo, fue declarado desierto ante la falta de sustentación. Al estimar violentados sus derechos fundamentales EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia del 16 de agosto de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y ordenar a dicha autoridad que emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 437
EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA Mediante auto del 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados. El Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Montería, indicó que notificó del trámite de tutela a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 23001310500220130020700. El señor Julio Manzur Abdala, parte del proceso
intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 23001310500220130020700. El señor Julio Manzur Abdala, parte del proceso ordinario laboral, señaló que el amparo demandado incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la acción de tutela. A su turno, el abogado Eugenio Miguel García Lozano, quien representó los intereses del accionante en el proceso ordinario laboral, explicó que interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, aclaró que la falta de recursos económicos le impidió acudir a su sustentación en la ciudad de Bogotá. Las demás partes vinculadas guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción constitucional. Evidenció que la solicitud de amparo fue presentada 3 años después de laTutela 437 EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA emisión de la decisión censurada, excediendo el término razonable comprendido por el principio de inmediatez. Destacó, además, que el actor desatendió también el principio de subsidiariedad, por cuanto no agotó el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Añadió que los diferentes profesionales del derecho que representaron sus
impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Añadió que los diferentes profesionales del derecho que representaron sus intereses durante el proceso laboral «obraron de mala fe» y obstruyeron la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 16 de agosto de 2016, la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a los demandados del pago de la pensión de jubilación solicitada.Tutela 437 EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA En primer lugar, advierte la Corte incumplido el requisito general de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses, y en el presente asunto, la censura se plantea más de 3 años después de la última providencia reprochada, lapso excesivo y
demanda dentro de un término de 6 meses, y en el presente asunto, la censura se plantea más de 3 años después de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó esta tardanza. En segundo término, aún si se pasara por alto el mencionado requisito de procedibilidad, durante la actuación se estableció, que si bien el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia laboral de segunda instancia, no lo sustentó dentro del término dispuesto en el artículo 93 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que motivó que fuera declarado desierto y, con ello, que el fallo cuestionado cobrara ejecutoria. No puede pretender, entonces, reemplazar el mecanismo natural de defensa de sus intereses por la acción de tutela. Era esa la oportunidad procesal, donde el interesado debía presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimara desconocedora de sus derechos fundamentales. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera comoTutela 437 EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el
EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Finalmente, tampoco evidencia la Sala que el accionante haya acreditado, ni siquiera en forma sumaria, los señalamientos respecto de la mala fe con la que obraron sus apoderados judiciales dentro del proceso laboral. Por ello, no hay lugar a conceder el amparo demandado. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por
EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 437
EUSEBIO JOSÉ NEGRETE SEPÚLVEDA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria