🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5326-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5326-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5326-2022 Radicación n° 123172 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Guillermo Calle Giraldo, a través de apoderada, en relación con el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 2

ANTECEDENTES: HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: 2.1. Hizo saber el promotor que producto de su permanencia en grupos al margen de la Ley, fue procesado por el delito de

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS bajo la radicación No. 2013-00147 y; por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

ARMADAS O EXPLOSIVOS bajo la radicación No. 2013-00147 y; por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO bajo la radicación No. 201500065. Ambos procesamientos, seguidos ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.2. Señaló que al interior del proceso No. 2013-0047, seguido en su contra por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, nunca se le condujo a la audiencia preparatoria o a las de juicio que se celebraran, por lo que ve transgredidas sus prebendas ius fundamentales al no haberse garantizado su concurrencia al trámite desde el 24 de agosto de 2014; así mismo, agregó que desconoce las etapas surtidas en aquel trámite pues cree que lo representó un apoderado de oficio con el que nunca tuvo contacto. 2.3. Indicó que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta emitió condena a su cargo desde el pasado 5 de febrero de 2020 por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y que en virtud de la aludida atribución punitiva fue privado de la libertad desde el pasado 14 de febrero de 2021.

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y que en virtud de la aludida atribución punitiva fue privado de la libertad desde el pasado 14 de febrero de 2021. 2.4. Manifestó que al no haber conocido oportunamente de la condena proveída a su cargo, no pudo apelarla oportunamente.CUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 3 2.5. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración a sus garantías ius fundamentales de modo que solicita en sede de tutelas, que se conceda el amparo invocado; se anulen las diligencias adelantadas por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al interior del proceso No. 2013-00147 desde el 24 de agosto de 2014; y consecuentemente, se disponga su libertad inmediata producto de la anulación de la condena impuesta a su cargo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala a quo, mediante la providencia de 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, en concreto el de la inmediatez, pues el interesado pretende dejar sin efecto el fallo adverso a sus intereses, datado 5 de febrero de 2020 sin que se avizoren razones que justifiquen el paso del tiempo, pues por lo menos desde el 14 de febrero de 2021, fecha de su captura, tuvo conocimiento de la existencia del fallo y de

que se avizoren razones que justifiquen el paso del tiempo, pues por lo menos desde el 14 de febrero de 2021, fecha de su captura, tuvo conocimiento de la existencia del fallo y de la autoridad que lo profirió. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderada, quien enfatizó en que no se promovió prontamente acción constitucional dado que se trata de una persona privada de su libertad, sin acceso a los mediosCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 4 tecnológicos que demanda la presentación de una acción de tutela en línea, con restricciones por pandemia del Covid-19, desconocimiento en la materia de derecho y sin comunicación con su abogada de confianza, sino hasta diciembre de 2021, cuando estaba la vacancia judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 5 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por José Guillermo Calle Giraldo , a través de apoderada, en relación con el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa

interpuesta por José Guillermo Calle Giraldo , a través de apoderada, en relación con el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores, al interior del proceso seguido en su contra de radicación 2013-00147 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, al condenarloCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 6 en sentencia de 5 de febrero de 2020, pese a que no fue citado al mismo, ni tuvo la oportunidad de conocer la sentencia. La primera instancia declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez al haberse controvertido un fallo de responsabilidad del año 2020. La apoderada del accionante en impugnación enfocó su descontento en varias circunstancias que justifican -a su juicioel paso del tiempo, como el desconocimiento del procesado del derecho, la situación de pandemia derivada del Covid-19 y la tardía comunicación con su abogado. En el anterior contexto, se ratifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez,

procesado del derecho, la situación de pandemia derivada del Covid-19 y la tardía comunicación con su abogado. En el anterior contexto, se ratifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característicaCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 7 propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: (...) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos

efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la

de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecciónCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 8 que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:

falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:

(...) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. UnaCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 9 percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEs así cómo, a partir de los precedentes aplicados al

efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEs así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 5 de febrero de 2020. 2. El 23 de febrero de 2022 se radicó y repartió la presente acción de tutela , que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 2 años, después de haberse emitido el fallo por parte del Juzgado accionado, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. De hecho, desde el momento de su captura, 14 de febrero de 2021 tuvo la posibilidad real de conocer de la existencia de la condena en su contra, al haber sido aprehendido con ocasión de ella, sin embargo, el reclamante no justificó el paso de tiempo (más de un año después de su captura), ni dio una explicación satisfactoria del por qué elCUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 10 lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.

Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 10 lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Las explicaciones dadas por la apoderada recurrente no tienen la virtualidad de alterar la improcedencia de la tutela, principalmente porque la situación de pandemia derivada del Covid – 19, el desconocimiento del derecho por parte del accionante, la posibilidad de comunicarse con un abogado y la instrumentalización de los medios tecnológicos digitales para formular una tutela, son circunstancias que se predican de la mayoría de los privados de la libertad y que en manera alguna justifiquen el por qué se deja trascurrir más de un año para reclamar por una decisión que desde el año 2021, se sabe tiene al actor privado de la libertad. Lo que se advierte es un desinterés prolongado por reclamar frente a la condena que lo privó de la libertad, pues no se indicó – por ejemploque desde el momento de su aprehensión el implicado hubiera tenido siquiera la intención de hacer uso de algún medio de confrontación y que en el establecimiento carcelario le hubiera negado esa alternativa, como tampoco la asistencia de una abogado, sólo se destaca que tuvo comunicación con uno hasta diciembre de 2021, sin mencionar si antes de esa fecha el condenado tenía la intención de establecer contacto con un profesional del derecho.CUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 11 Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado.

derecho.CUI: 47001220400020220005401 Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 11 Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 47001220400020220005401

Tutela 2ª Instancia No. 123172 José Guillermo Calle Giraldo 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...