CSJ - STP5327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5327-2022 Radicación n° 123179 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Jean Carlot Soto Ríos, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 27 Especializada, el Centro de Servicios de los Juzgados PenalesCUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de Epms, todos de Cali, así como la Estación de Policía Cascajal “Marte” de Buenaventura. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue:
1. Manifiesta el accionante, que fue capturado el 25 de enero de 2022 en la ciudad de Buenaventura, en cumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE
1. Manifiesta el accionante, que fue capturado el 25 de enero de 2022 en la ciudad de Buenaventura, en cumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto interlocutorio emitido el 1º de junio de 2021, a través del cual revocó la medida sustitutiva de detención otorgada por el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CALI, el 3 de diciembre de 2021.
2. Alega que dicha decisión nunca fue notificada ni al actor ni a su defensor, por lo tanto, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, “declaró improcedente” el amparo, tras estimar que no se encuentra corroborada la trasgresión del debido proceso alegado por el actor, dado que, frente a la notificación del auto de primero de junio de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Cali cumplió con su carga al remitir los oficios a las partes e interesados en el proceso, entre ellos al abogado del procesado. 2CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos A su vez, indicó que, en virtud de la premura y sumariedad de la acción de tutela, no compete al juez constitucional el estudio de aspectos complejos y de fondo como los esgrimidos en este asunto, los cuales exclusivamente están asignados al juez de conocimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN
constitucional el estudio de aspectos complejos y de fondo como los esgrimidos en este asunto, los cuales exclusivamente están asignados al juez de conocimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien indicó que no es cierto que a su defensor Luis Hernando Salamanca Carvajal se le haya enviado el día 4 de junio de 2021 el oficio N° 27838, pues, el correo electrónico de correcto era abogado.salamancalh@hotmail.com y no, abogado.salamancalhmillan@hotmail.com, al que erradamente se le dirigió la notificación. A su vez insistió en que la decisión del Juzgado accionado constituye una vía judicial de hecho porque está sustentando unos hechos jurídicamente relevantes inexistentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por 3CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como
C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jean Carlot Soto Ríos, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental 4CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.
4CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso penal seguido en su contra de radicado No. 760016000000201800861-0, al no comunicarlo del auto de 1 de junio de 2021, por medio del cual el juzgado accionado revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y dispuso mantener la medida de aseguramiento privativa de la libertad y; también, al adoptarse esa decisión atribuyéndole unos hechos jurídicamente inexistentes, pues nunca se le debió aplicar la Ley 1908 de 2018, en la medida que no le fue imputado su pertenencia a un grupo delictivo organizado. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el
o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue 5CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra del acusado, se encuentra en trámite al estar en etapa de investigación, lo anterior se constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir cualquier tema a través de los recursos de ley o proponer nulidad en las oportunidades respectivas. Lo anterior dado que las inconformidades relativas a los hechos jurídicamente atribuidos, si estos se adecuan al comportamiento propio de un grupo delictivo organizado y si se puede o no aplicar la Ley 1908 de 2018 a su caso, son tópicos propios del proceso penal que se ha iniciado, sin que
comportamiento propio de un grupo delictivo organizado y si se puede o no aplicar la Ley 1908 de 2018 a su caso, son tópicos propios del proceso penal que se ha iniciado, sin que sea dable ni se advierta la necesidad de intervención del juez de tutela en ese asunto. Así, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los 6CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por otro lado, se verifica que en cuanto a la notificación del auto de 1 de junio de 2021, en efecto se constata que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a través del oficio 27838 de 4 de junio siguiente, dirigió la notificación de esa providencia a un correo que no coincide con el que se venía notificando al apoderado del procesado. Ello es así, dado que en la audiencia de primera instancia adelantada en el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en la que se sustituyó la medida de aseguramiento en
notificando al apoderado del procesado. Ello es así, dado que en la audiencia de primera instancia adelantada en el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en la que se sustituyó la medida de aseguramiento en favor del accionante, se citó a la dirección abogado.salamancalh@hotmail.com; mientras que en el oficio el Centro de Servicios la dirigió a abogado.salamancalhmillan@hotmail.com. A su vez se verifica que no hubo oficio alguno con destino a Jean Carlot Soto Ríos. Ahora bien, aunque esa realidad se impone, también lo es que ello no conduce al amparo del derecho, teniendo en cuenta que con ocasión de la orden de captura que se hizo efectiva en enero de esta anualidad, y legalizada el día 22 de ese mes, aunado a la confrontación que en esta tutela se hizo 7CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos frente al auto en mención, se da por superado el conocimiento que ya tiene el actor del contenido de la decisión por lo que carecería de sentido invalidar el acto de notificación cuando éste ya surtió sus efectos. Y es que la situación denunciada por el actor cuando cuestiona la falta de conocimiento del auto de 1 de junio de 2021, se utilizó en el libelo como un motivo para justificar la interposición de la tutela sólo hasta febrero de esta anualidad, lo cual pierde trascendencia en esta oportunidad,
2021, se utilizó en el libelo como un motivo para justificar la interposición de la tutela sólo hasta febrero de esta anualidad, lo cual pierde trascendencia en esta oportunidad, pues atendiendo su reciente captura en primera instancia el juez de tutela no antepuso el requisito de la inmediatez ni esta Sala considera lo contrario. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8CUI 76001220400020220024101 Tutela de 2ª instancia nº 123179 Jean Carlot Soto Ríos Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9