CSJ - STP5327-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5327-2023 Radicación #126554 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por AIZAR GUERRA ZAPATA respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Coordinación de la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación y la
Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. El trámite se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.CUI 23001220400020220013501 Número Interno 126554
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: AIZAR GUERRA ZAPATA, quien se presentó como representante de Obaldis José Lozano Machado y otros dentro del marco de la acción de reparación directa, informó que el 6 de mayo de 2021 radicó petición ante la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación. Ese requerimiento estaba dirigido a obtener copias de la documentación allegada por el doctor Giovanni Verbel Padilla al interior del trámite de pago de la sentencia. Asimismo, pidió abstenerse de realizar cualquier desembolso a favor de ese abogado o cualquier otro.
Afirmó el actor que la solicitud fue remitida por competencia a la
interior del trámite de pago de la sentencia. Asimismo, pidió abstenerse de realizar cualquier desembolso a favor de ese abogado o cualquier otro. Afirmó el actor que la solicitud fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Sin embargo, denunció que esa autoridad no le ha ofrecido respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene contestar su requerimiento y compulsar copias ante la «Procuraduría General de la Nación» por tal dilación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la demanda. Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, para que se le concediera al accionante el término de 3 días a fin de que aportara poder para actuar o indicara las razones por las cuales tenía legitimidad en la causa por activa.
El 13 de enero de 2023 el Tribunal cumplió lo ordenado. Razón por la cual, AIZAR GUERRA ZAPATA subsanó la demanda, indicando queCUI 23001220400020220013501 Número Interno 126554 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 la petición la realizó a título personal para radicar quejas disciplinarias y eventualmente denuncia contra el abogado Giovanni Verbel Padilla. Así las cosas, el 20 de enero de 2023 la Corporación judicial de
3 la petición la realizó a título personal para radicar quejas disciplinarias y eventualmente denuncia contra el abogado Giovanni Verbel Padilla. Así las cosas, el 20 de enero de 2023 la Corporación judicial de primera instancia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba dio a conocer que remitió por competencia la petición referida en la demanda a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual notificó a la parte actora. Está última dependencia se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, informó que, a través del oficio 20221500071911 del 23 de agosto de 2022, suministró respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado al actor. Como prueba de ello, adjuntó la contestación y las constancias de comunicación. Mediante oficio DAJ-10400 del 24 de enero de 2023, esa dirección de asuntos jurídicos insistió en su pretensión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela. Encontró que durante el trámite se resolvió la pretensión del accionante y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. AIZAR GUERRA ZAPATA impugnó el fallo. Controvirtió la respuesta ofrecida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , pues no expuso las razones constitucionales y jurídicas por las cuales denegó las copias requeridas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 23001220400020220013501
General de la Nación , pues no expuso las razones constitucionales y jurídicas por las cuales denegó las copias requeridas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 23001220400020220013501
Número Interno 126554
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4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance de los derechos de acceso a la información y petición, con el propósito de proteger las garantías de la dignidad humana, intimidad y libertad. Entre estas restricciones, se encuentra que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe motivar su decisión y fundarla en la norma constitucional o legal que lo autoriza. Resulta ineludible, entonces, explicarle al solicitante si el dato o documento requerido es clasificado o reservado e indicarle la norma en virtud de la cual se sustenta. A la par, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. Así se precisó en la sentencia CC C-491 de 2007, reiterada en la providencia CC T-374 de 2020. Durante el trámite se estableció que, por oficio 20221500071911 del 23 de agosto de 2022, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le informó a AIZAR GUERRA ZAPATA que no tenía trámite administrativo de pago con turno asignado a favor de Obaldis Lozano Machado y otros. Argumentó que ello se debía a que no se
General de la Nación le informó a AIZAR GUERRA ZAPATA que no tenía trámite administrativo de pago con turno asignado a favor de Obaldis Lozano Machado y otros. Argumentó que ello se debía a que no se allegaron los documentos exigidos en los artículos 192 y 2.8.6.5.1. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto 2469 de 2015. Además, le aclaró que el desembolso se realiza conforme con las instrucciones de los beneficiarios o titulares del crédito.CUI 23001220400020220013501 Número Interno 126554
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5 Frente a la solicitud de copias, explicó que sólo resultaba procedente si lo requería directamente el interesado, su abogado o por cualquier persona, siempre y cuando así lo autorizaran los titulares del crédito o mediante orden judicial. Hipótesis que no se presentaban en el caso examinado. Le relacionó, no obstante, los documentos que fueron aportados por el abogado Giovanni Verbel Padilla. Es indudable, por tanto, que la autoridad accionada no motivó, en el estándar indicado, la decisión de no expedir copia de los documentos solicitados. El estudio que hizo fue genérico y abstracto y no discriminó si contenían datos privados, semiprivados o sensibles. Tampoco informó el fundamento legal que permitía limitar, en este supuesto específico, la entrega de la documentación requerida o la viabilidad de reproducirlos parcialmente, ni los recursos procedentes contra esa determinación. En ese orden, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su
fundamento legal que permitía limitar, en este supuesto específico, la entrega de la documentación requerida o la viabilidad de reproducirlos parcialmente, ni los recursos procedentes contra esa determinación. En ese orden, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de AIZAR GUERRA ZAPATA. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante con expresa indicación de las razones por las cuales se abstiene de suministrar copia de la documentación requerida y le entregue aquella que sí considera procedente. En lo demás confirmará el fallo de primera instancia. Cabe resaltar, por último, que la Corte no compulsará copias en contra del funcionario judicial demandado ante la justicia disciplinaria, simplemente porque se carece de fundamento para ello. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 23001220400020220013501 Número Interno 126554
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RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por AIZAR GUERRA ZAPATA.
2. AMPARAR los derechos de petición y acceso a la
la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por AIZAR GUERRA ZAPATA.
2. AMPARAR los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante con expresa indicación de las razones por las cuales se abstiene de suministrar copia de la documentación requerida y le entregue aquella que sí considera procedente.
3. En lo demás CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 23001220400020220013501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria