CSJ - STP5328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP5328-2020 Radicación #758/110717 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Industria y
Comercio. Al trámite fueron vinculados la empresa Ecoarea Industriales S.A.S. y el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la misma Superintendencia.TUTELA 798 TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de junio de 2018 TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, demanda de acción de protección al consumidor en contra de la empresa Ecoarea Industriales S.A.S. Aseguró, que durante el trámite las notificaciones le fueron remitidas al correo «dorisgmoreno@hotmail.com», suministrado para tal fin. Mediante autos del 27 de junio y 24 de julio de 2018 la demanda fue inadmitida. Se requirió a la accionante aclarar si la actuación que deseaba iniciar era de carácter administrativo o jurisdiccional. La solicitud fue debidamente
demanda fue inadmitida. Se requirió a la accionante aclarar si la actuación que deseaba iniciar era de carácter administrativo o jurisdiccional. La solicitud fue debidamente subsanada, por lo que el 1º de agosto de 2018 fue admitida y se ordenó notificar a la empresa demandada. Sin embargo, desde esa fecha no hubo nuevos movimientos dentro del proceso, por lo que el 14 de septiembre y 19 de octubre de 2018, y 14 de febrero de 2019, la demandante solicitó información sobre el estado de la demanda. Denunció que no obtuvo respuesta. Manifestó la accionante que el 22 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de trámite prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, agotado lo cual, el 29 de abril del mismo año, profirió sentencia de carácter absolutorio. Denunció que desconocía esa situación, en
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO razón a que no le fue notificada la decisión a su correo electrónico. Señaló TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO que la SIC vulneró el debido proceso, pues no le permitió el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y la decisión fue proferida fuera de los lineamientos legales. Finalmente, indicó que solicitó de manera oportuna la nulidad de lo actuado y la revisión de la sentencia proferida, toda vez que contra la misma no procede el recurso de apelación al tratarse de un proceso de mínima cuantía, sin
Finalmente, indicó que solicitó de manera oportuna la nulidad de lo actuado y la revisión de la sentencia proferida, toda vez que contra la misma no procede el recurso de apelación al tratarse de un proceso de mínima cuantía, sin haber obtenido una decisión favorable a sus intereses. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO acudió al juez de tutela. Pidió dejar sin efecto la actuación surtida el 22 de abril de 2019, así como las decisiones posteriores. De manera subsidiaria demandó ordenar a la autoridad accionada la resolución de las peticiones presentadas, así como la notificación de nueva fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de mayo de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de detallar cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, indicó que la accionante confundió el servicio de alarmas automáticas con la notificación de una providencia. Argumentó que son las partes quienes tienen la obligación de vigilancia sobre sus procesos, ya sea de manera física o digital, a través del portal web de la SIC y del servicio de información telefónica. De igual forma señaló que mediante auto # 33308 del 4 de abril de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la
procesos, ya sea de manera física o digital, a través del portal web de la SIC y del servicio de información telefónica. De igual forma señaló que mediante auto # 33308 del 4 de abril de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, providencia que fue notificada mediante anotación en el estado # 061 del 5 de abril de 2019. La empresa Ecoarea Industriales S.A.S. guardó silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó por improcedente el amparo. Precisó que el servicio de alarmas automáticas es un sistema de apoyo operativo que no constituye, por sí mismo, acto de notificación y, en esa medida, no se libra a los intervinientes en un litigio de la obligación de estar pendientes de los pronunciamientos de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Determinó, por tanto, que la entidad accionada no vulneró el debido proceso en el trámite de notificación de las actuaciones y que la accionante no ha agotado aún la vía
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO ordinaria, ni demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo constitucional. Inconforme con lo anterior, TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
PALACIO impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Pretende la parte actora que se deje sin efecto la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento surtida el 22 de abril de 2019, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las decisiones que se deriven de dicha actuación, al considerarla violatoria del debido proceso. En el presente caso, el actuar de la autoridad accionada no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se desarrolló con apego a las normas aplicables al caso. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Durante el trámite de la acción, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio notificó mediante
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO estado #61 del 5 de abril de 2019, el auto #33308 del 4 de abril de 2019, que fijó fecha para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso. Es de destacar que el servicio de alarmas de la entidad accionada, no constituye un medio de notificación de las decisiones adoptadas en los procesos. Son simples correos
audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso. Es de destacar que el servicio de alarmas de la entidad accionada, no constituye un medio de notificación de las decisiones adoptadas en los procesos. Son simples correos alarmas en los cuales se indica de manera específica «Esto no constituye una notificación, es meramente informativo. Este mensaje electrónico es generado de forma automática, por favor no conteste este correo» Así las cosas, no puede alegar la solicitante la vulneración del debido proceso, cuando omitió hacer el seguimiento en el sistema de consulta y fue efectivamente notificada, dentro de los parámetros del artículo 295 del C.G del P., esto es, «por medio de anotación en estados». Así mismo, no son de recibo los argumentos relacionados con la imposibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues dicha situación obedeció de forma exclusiva a su propia negligencia de seguimiento del litigio. Frente al señalamiento de que la sentencia no se dictó conforme a las exigencias legales, observa la sala que la entidad accionada, decretó de oficio la exhibición documental de los balances generales de la parte demandada, con el fin de estudiar la posibilidad de imposición de una multa en caso
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO de fallo adverso contra Ecoarea Industriales S.A.S., escenario que impedía proferir la decisión en forma anticipada. Finalmente, respecto de las peticiones que no fueron contestadas por parte de la Superintendencia, es claro que las mismas se encontraban relacionadas con la pretensión de conocer el estado del proceso, del cual ya se profirió
Finalmente, respecto de las peticiones que no fueron contestadas por parte de la Superintendencia, es claro que las mismas se encontraban relacionadas con la pretensión de conocer el estado del proceso, del cual ya se profirió sentencia ampliamente conocida por la peticionaria. En tal escenario, carece de sentido pronunciarse respecto de una situación consolidada. Ante lo expuesto, se impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela
interpuesta por TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TINA ISABEL LÓPEZ PALACIO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8