CSJ - STP5328-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5328-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5328-2022 Radicación n° 123182 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante AMBROSIO QUINAYAS, contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad presuntamente vulnerada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados, los Centros de Servicios Judiciales y Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí –COJAM-.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182
AMBROSIO QUINAYAS
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta el actor muy escuetamente que la autoridad demandada redimió los certificados de cómputo desde enero de 2020 hasta agosto de 2021, pero pasó por alto los 4 meses
“Manifiesta el actor muy escuetamente que la autoridad demandada redimió los certificados de cómputo desde enero de 2020 hasta agosto de 2021, pero pasó por alto los 4 meses anteriores, esto es, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales y en esa medida depreca se ordene al JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, redima los certificados de cómputo pendientes, esto es, “desde septiembre de 2019 hasta enero de 2022”; y además, se le notifique personalmente la decisión”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo del “derecho de petición” , por haber operado un hecho superado.
Fundó la postura en que: i) la redención de pena por las labores de estudio y/o el trabajo desarrolladas durante los meses de septiembre a noviembre de 2019, fueron reconocido en providencia 346 del 17 de febrero de 2020; ii) si bien quedó pendiente el período correspondiente al mes de diciembre de 2019, durante el trámite de la tutela, en concreto, el 4 de marzo del año en curso, el establecimiento carcelario vinculado, remitió la documentación y el juzgado de ejecuciónCUI 76001220400020220029101
Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 3 estaría en término para resolver; iii) respecto de lo relacionado con la redención de pena por el período comprendido entre
Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 3 estaría en término para resolver; iii) respecto de lo relacionado con la redención de pena por el período comprendido entre septiembre de 2021 y enero de 2022, razonó en idéntico sentido, pues hizo parte de la documentación que el establecimiento remitió el 4 de marzo del año en curso. Destaca que, si bien el centro de reclusión dilató de manera injustificada la remisión al despacho ejecutor de la documentación completa y actualizada atinente a los cómputos por trabajo y estudio, para su redención, lo cierto es que, la situación en las actuaciones condiciones fue superada. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, funda el disenso en los siguientes puntos: i) Aun cuando, le fue concedida redención de pena por las labores realizadas durante el período comprendido entre septiembre a noviembre de 2019, lo cierto es que, aquella no aparece sumada en la providencia de 23 de diciembre de 2019 -última decisión donde, para entonces, se le había concedido redención de pena-. ii) Finalmente, falta que le sean concedidas las redenciones de pena por las labores que desarrolló durante el mes de diciembre de 2019 y, el período comprendido entre septiembre de 2021 y enero de 2022.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 4 iii) En la tutela también solicitó intervención frente a la decisión que le negó la libertad condicional. Destaca que, cumple los requisitos, además que los delitos por los que fue
Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 4 iii) En la tutela también solicitó intervención frente a la decisión que le negó la libertad condicional. Destaca que, cumple los requisitos, además que los delitos por los que fue condenado - acceso carnal violento y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municionesno están excluidos para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó en declarar improcedente el amparo invocado por AMBROSIO QUINAYAS, quien considera vulnerados sus garantías fundamentales porque, no le ha sido reconocida la redención de pena respecto de la totalidad de las actividades que, con dicho fin, ha llevado a cabo durante el tiempo de permanencia en establecimiento de reclusión. Pues bien, previo a abordar el estudio del escenario constitucional propuesto por el accionante, es importante puntualizar que, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta yCUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 5 tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación
Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 5 tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 1 ó 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Aclarado que el derecho involucrado no es el de petición como lo concluyó primera instancia, sino el debido proceso, pasará a analizarse el escenario constitucional, tomando como referentes los fundamentos de la impugnación. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 76001220400020220029101
Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182
AMBROSIO QUINAYAS
6 De la redención de pena correspondiente al período septiembre a noviembre de 2019 Frente a este punto, el motivo de disenso del accionante radica en que, si bien, el A-quo le dejó ver que, en la providencia de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció redención de pena por las actividades que realizó durante los meses de septiembre a noviembre de 2019, lo cierto es que, dicha redención no fue sumada o tenida en cuenta en la providencia de 23 de diciembre de 2021. Pues bien, mediante la decisión de 23 de diciembre de 2021, el mencionado despacho judicial resolvió lo relacionado con la redención de pena por periodos trabajados durante los años 2020 y 2021. Sin embargo, para efectos de contabilizar el tiempo que debía tenerse como de cumplimiento de la pena, precisó que AMBROSIO QUINAYAS había descontado como de privación efectiva de la libertad 4 años, 3 meses y 14 días (51 meses y 14 días), al que debían sumarse 7 meses y 16 días correspondiente a las redenciones de penas reconocidas en interlocutorios anteriores, más la redención de 5 meses y 21.5 otorgada en esa providencia.
correspondiente a las redenciones de penas reconocidas en interlocutorios anteriores, más la redención de 5 meses y 21.5 otorgada en esa providencia. Operación a partir de la cual concluyó, que dicho ciudadano había descontado, para ese momento 5 años, 4CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 7 meses y 21,5 días de la pena inicial impuesta, que valga la pena precisar, corresponde a 78 meses de prisión (6 años y 6 meses de prisión). Contrario a lo señalado por el recurrente el juzgado accionado sí tuvo en cuenta la redención de pena concedida en el “interlocutorio No. 346 del 17 de febrero de 2020” , que, se repite, correspondió a las actividades de trabajo y/o estudio desarrolladas durante el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2019. Así pues, en la providencia de 23 de diciembre de 2021 detalló que, las decisiones donde había otorgado redención eran las siguientes: Interlocutorio No. 477 del 02 de abril de 2019, le redime 4 meses y 7.5 días. Interlocutorio No. 904 del 25 de julio de 2019, le redime 1 mes. Interlocutorio No. 346 del 17 de febrero de 2020, le redime 28 días. Interlocutorio No. 846 del 06 de julio de 2021, le redime 1 mes y 10.5 días [subrayado fuera del texto original]. Las que plasmó, sumaban, 7 meses y 16 días. A dicho
días. Interlocutorio No. 846 del 06 de julio de 2021, le redime 1 mes y 10.5 días [subrayado fuera del texto original]. Las que plasmó, sumaban, 7 meses y 16 días. A dicho número, adicionó la redención de pena reconocida en esa providencia de 23 de diciembre de 2021, que correspondía a 5 meses y 21.5 días de prisión. Seguidamente, puntualizó que, el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido para entonces, era de 4 años, 3 meses y 14 días (51 meses y 14 días), término al que debeCUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 8 sumársele 7 meses y 16 días, que sumados a las redenciones de pena anteriores y la reconocida en la providencia de 23 de diciembre de 2021, arrojaba un total de “5 años, 4 meses y 21.5 días (64 meses y 21.5 días)”. A partir de la anterior descripción, es posible concluir que, como se anticipó, contrario a lo señalado por el apelante, la redención de pena reconocida por las labores realizadas durante los meses de septiembre a noviembre 2019, sí fue contabilizado en la suma total del tiempo que debía tenerse como de cumplimiento de la pena de prisión. De la ausencia de pronunciamiento respecto de las redenciones de pena correspondientes a diciembre de 2019 y el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022. Frente a este punto, es importante rememorar que, la inconformidad inicial del accionante consistía en no existir
2019 y el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022. Frente a este punto, es importante rememorar que, la inconformidad inicial del accionante consistía en no existir pronunciamiento en relación con redención de pena, por las labores realizadas durante diciembre de 2019 y el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022. En el trámite de la primera instancia, se logró establecer que, en efecto, respecto de dichas fechas y períodos no existía un pronunciamiento de redención de pena, porque paraCUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 9 entonces, el establecimiento penitenciario y carcelario no había remitido alguna documentación al Juzgado. Precisamente fue, en virtud de la acción de tutela que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoció que existían más períodos frente a los cuales el accionante esperada una redención de pena. Ante ello, profirió el auto de 2 de marzo, donde dispuso: “requerir a la oficina jurídica del Complejo Carcelario COJAM de Jamundí – Valle, para que en el menor tiempo posible remitan a este Despacho los certificados de cómputo que a la fecha se encuentren pendientes de ser redimidos en favor del señor AMBROSIO QUINAYAS, para proceder en igual término a su trámite y resolución”. Auto que fue comunicado al establecimiento carcelario el mismo día.
fecha se encuentren pendientes de ser redimidos en favor del señor AMBROSIO QUINAYAS, para proceder en igual término a su trámite y resolución”. Auto que fue comunicado al establecimiento carcelario el mismo día. Posteriormente, el establecimiento carcelario intervino en el sentido de indicar y acreditar que, mediante oficio n° 2022EE00366170 de 4 de marzo remitió al mencionado despacho judicial dos certificados de cómputo por labores de estudio. Uno, el n° 17656110, correspondiente al mes de diciembre de 2019. El otro, al n° 18425161, en cuanto al período comprendido entre el 28 de septiembre de 2021 al 31 de enero de 2022. En una segunda intervención, el despacho de ejecución de penas accionada, informó del recibido de las certificacionesCUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182 AMBROSIO QUINAYAS 10 y expuso que, dentro del término, emitiría el respectivo pronunciamiento. A partir de la anterior descripción, es claro que, como lo concluyó primera instancia, no es posible endilgar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la vulneración de alguna garantía fundamental, pues, además de que, sólo con ocasión de la acción de tutela, conoció de la existencia de períodos pendientes, llevó a cabo actuaciones oficiosas tendientes a superar la situación, tal como requerir al establecimiento carcelario. Propósito que se cumplió pues, lo cierto es que, el 4 de marzo, el centro de reclusión le remitió la documentación para
actuaciones oficiosas tendientes a superar la situación, tal como requerir al establecimiento carcelario. Propósito que se cumplió pues, lo cierto es que, el 4 de marzo, el centro de reclusión le remitió la documentación para el reconocimiento de redención de pena de los períodos que refiere el accionante en la impugnación. Ahora, en esta sede de segunda instancia, en aras de actualizar la información, fue requerido el juzgado quien informó que, mediante providencia 723 de 26 de abril de 2022 -adjunto copia-, reconoció redención de pena por dichos períodos. Así mismo, acreditó que, el día 27 siguiente, remitió la misma al correo electrónico del establecimiento carcelario para la respectiva notificación. En conclusión, ninguna vulneración de garantías fundamentales puede predicarse respecto Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182
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11 Además que, actualmente, ya fue emitida la providencia que resuelve sobre la redención de pena del tiempo que extraña el accionante. De la libertad condicional El recurrente refiere que, también solicitó la intervención del juez de tutela frente a la inconformidad con la providencia que le negó la libertad condicional. Indica que cumple los requisitos para acceder a dicha postulación. Sobre el particular se dirá que, verificado el contenido de la demanda de amparo, el único escenario constitucional propuesto estuvo relacionado con las redenciones de pena. Por tanto, en ninguna omisión incurrió el A-quo al no referirse
Sobre el particular se dirá que, verificado el contenido de la demanda de amparo, el único escenario constitucional propuesto estuvo relacionado con las redenciones de pena. Por tanto, en ninguna omisión incurrió el A-quo al no referirse a dicho presupuesto. Ahora bien, a partir de la lectura de los documentos anexos al escrito de impugnación y la verificación en el sistema de gestión Siglo XXI, es posible establecer que, con anterioridad, el accionante promovió otra acción de tutela, radicación 760012204000-2022-00187, cuyo conocimiento en primera instancia también estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y fue en dicho asunto donde ventiló la inconformidad con las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas y el de conocimiento, que le negaron la libertad condicional.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182
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12 Es importante precisar que, en dicha acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió rechazar la acción de tutela, por no encontrar acreditada la legitimidad por activa. No obstante, esta misma Sala de Decisión, en segunda instancia, mediante providencia ATP501-2022, 7 abr. 2022, rad. 122822, revocó dicha determinación y ordenó al Tribunal Superior de Cali resolver nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, tras considerar que, sí estaba acreditada la legitimidad. Lo anterior, además de aclarar la situación al
Superior de Cali resolver nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, tras considerar que, sí estaba acreditada la legitimidad. Lo anterior, además de aclarar la situación al accionante, permite direccionarle para que, los aspectos relacionados con la inconformidad por el no otorgamiento de la libertad condicional sean ventilados en dicha tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 76001220400020220029101 Tutela de 2ª instancia No. 123182
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria