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CSJ - STP5329-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5329-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP5329-2020 Radicación #261/110243 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por José Luis González, quien manifestó actuar como agente oficioso de los ciudadanos venezolanos LUIS ENRIQUE JUNIOR

SUÁREZ PÁEZ, LUIS ENRIQUE SUÁREZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ, JOAIRIB ROXANA GARCÍA PÁEZ y «todos los migrantes residentes en todo nuestro territorio», contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, las GobernacionesTUTELA 261

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Departamentales de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social y de Relaciones Exteriores, así como Migración Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El agente oficioso señaló que ante la grave situación económica, política y social que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, los nacionales de dicho país se han visto obligados a migrar de forma masiva hacía Colombia,

El agente oficioso señaló que ante la grave situación económica, política y social que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, los nacionales de dicho país se han visto obligados a migrar de forma masiva hacía Colombia, donde han tenido que desempeñar labores informales y sufren constantemente de diferentes actos de discriminación. Expuso que en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos con el fin de evitar la propagación de la pandemia. Sin embargo, en estos no se tuvo en cuenta a la población migrante, pues dentro de las excepciones del aislamiento obligatorio no se consagraron las actividades informales que desempeña este grupo poblacional. Argumentó que las medidas adoptadas fueron sorpresivas para los trabajadores independientes, motivo por el cual no han podido cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento. Ante tal situación, han sido expulsados a la fuerza por los dueños de las viviendas, hoteles y otros

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hospedajes, dejando en situación de calle a muchos migrantes, entre los cuales se encuentran niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Finalmente, manifestó que las autoridades han actuado con indiferencia ante esta problemática, y no existe ninguna partida económica destinada a garantizar alimentación, vivienda y transporte a los extranjeros, ni tampoco acto administrativo encaminado a la regularización de migrantes

con indiferencia ante esta problemática, y no existe ninguna partida económica destinada a garantizar alimentación, vivienda y transporte a los extranjeros, ni tampoco acto administrativo encaminado a la regularización de migrantes indocumentados, quienes, aseguró, deben ser tratados como refugiados en el territorio nacional. En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas la satisfacción de las necesidades básicas de «los nacionales venezolanos en Colombia», la creación de una plataforma tecnológica para realizar un censo que permita establecer los diferentes grupos poblacionales que componen esta comunidad, la creación de mecanismos que eviten la expulsión de migrantes de sus domicilios por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento suscritos y la implementación de campañas educativas que mitiguen los actos de xenofobia en su contra. Adicionalmente, y de manera provisional, pidió brindar ayuda humanitaria en materia de alimentación, vivienda, salud y transporte a los venezolanos migrantes durante el aislamiento obligatorio preventivo decretado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

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Mediante auto del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Indicó, que si bien la agencia oficiosa de los demandantes relacionó como accionados a todas las gobernaciones departamentales, no se encontró fundamento razonable para realizar tal vinculación.

Indicó, que si bien la agencia oficiosa de los demandantes relacionó como accionados a todas las gobernaciones departamentales, no se encontró fundamento razonable para realizar tal vinculación. La Secretaría Distrital de Integración Social detalló las políticas públicas implementadas para la protección de la población vulnerable y atención al migrante. Indicó, además, que estableció comunicación con José Luis González para obtener los datos de los agenciados, a fin de entregarles las ayudas humanitarias que demandan. No obstante, éste no suministró dicha información. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico solicitó declarar la improcedencia de la acción. En sustento, precisó que se han dispuesto una serie de plataformas virtuales para la inscripción de los beneficiarios de las medidas para atender la emergencia generada por la pandemia Covid-19, las cuales se encuentran encaminadas a la protección de la población más vulnerable y recalcó que los asuntos migratorios son competencia del Gobierno Nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de la demanda. Manifestó que la entidad ha cumplido desde el marco de sus competencias con el desarrollo de una política integral humanitaria para la atención de nacionales venezolanos en el territorio nacional.

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El Ministerio de Relaciones Exteriores, aseguró que se han establecido una serie de instrumentos para facilitar la regularización de la población migrante venezolana. Así

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El Ministerio de Relaciones Exteriores, aseguró que se han establecido una serie de instrumentos para facilitar la regularización de la población migrante venezolana. Así mismo, subrayó que las pretensiones del agente oficioso se encuentran fuera de la competencia de la cartera ministerial por lo que solicitó su desvinculación. La Presidencia de la República indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y, además, que se han tomado las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19. Migración Colombia resaltó que es responsabilidad de los extranjeros adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria, por lo que conminó a los accionantes a adelantar las gestiones requeridas para legalizar su estadía en el país. Solicitó, por tanto, su desvinculación de la acción constitucional. La primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales. Su estudio se restringió a los agenciados determinados, evidenciando que la situación de vulnerabilidad referida, agravada por la pandemia que azota a la población mundial, obedece a la omisión de acudir a las autoridades administrativas migratorias para de esa manera tener acceso a la oferta prestacional del Estado colombiano.

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Respecto de los demandantes indeterminados, advirtió que las autoridades accionadas han adoptado medidas dirigidas a otorgar ayuda humanitaria a la población más

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Respecto de los demandantes indeterminados, advirtió que las autoridades accionadas han adoptado medidas dirigidas a otorgar ayuda humanitaria a la población más vulnerable, entre ella, los nacionales venezolanos con independencia de su situación migratoria. Inconforme con lo anterior, el agente oficioso impugnó la decisión. En esencia reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011).

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El anterior criterio fue ampliado por la Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017, al indicar que,

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El anterior criterio fue ampliado por la Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017, al indicar que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección, y por ende, la admisibilidad de su representación se encuentra limitada a la demostración del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. Tal escenario puede ser acreditado a partir del contexto, por ejemplo, la situación de crisis humanitaria por la migración masiva de personas de un Estado a otro. Ante tal panorama se ofrece aceptable que J osé Luis González, haya formulado la presente acción de tutela como agente oficioso de los ciudadanos venezolanos LUIS

ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ, LUIS ENRIQUE SUÁREZ,

OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ, JOAIRIB

ROXANA GARCÍA PÁEZ.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los demás migrantes venezolanos a quienes pretende representar, pues la absoluta imprecisión de los titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger imposibilitan su examen e imponen su negativa. Recuérdese que el agente oficioso se limitó a señalar que los derechos cuya protección persigue se encuentran en cabeza de «migrantes venezolanos que se encuentran en el territorio de manera irregular », grupo poblacional, que no se ofrece determinado ni determinable. Y es que no basta con

los derechos cuya protección persigue se encuentran en cabeza de «migrantes venezolanos que se encuentran en el territorio de manera irregular », grupo poblacional, que no se ofrece determinado ni determinable. Y es que no basta con referir que tal colectividad está conformada por ciudadanos

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LUIS ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ Y OTROS. de ese país que, por su condición de migrantes, no pueden solicitar el amparo. Tal espectro es, además de vago y profuso, insuficiente para delimitar el alcance de una eventual orden o verificar su cumplimiento. Precisado lo anterior, en armonía con la decisión de primera instancia, la Sala estudiará la protección pretendida únicamente respecto de LUIS ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ

PÁEZ, LUIS ENRIQUE SUÁREZ, OSLEIDIS MARCELIS

SALAZAR BERMÚDEZ y JOAIRIB ROXANA GARCÍA PÁEZ.

Sobre el particular, se estableció que LUIS ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ es portador de un permiso especial de permanencia -PEPel cual le permite acceder a servicios de educación, salud y trabajo. No obstante, en la demanda no se concretó cuáles de estos servicios le han sido negados. Tampoco se acreditó que éste haya elevado alguna solicitud dirigida a obtener las ayudas gubernamentales y que, de manera injustificada, no se le haya permitido el acceso a las mismas. Por otra parte, se demostró que JOAIRIB ROXANA

GARCÍA PÁEZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR

manera injustificada, no se le haya permitido el acceso a las mismas. Por otra parte, se demostró que JOAIRIB ROXANA GARCÍA PÁEZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ y LUIS ENRIQUE SUÁREZ no tienen definida su situación migratoria. Es manifiesto, por ende, que deben acudir a un Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia para regularizar su estadía en el territorio nacional, a fin de hacerse beneficiarios de la oferta institucional dispuesta en nuestro país.

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Recuérdese que la acción de tutela no está instituida para evadir el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a los ciudadanos ni mucho menos para obviar los trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para regularizar la situación de los migrantes. Al margen de lo anterior, durante la actuación se conoció que el Centro Integral de Atención al Migrante, adscrito a la Secretaría Distrital de Integración Social, se comunicó con el agente oficioso para brindar la ayuda requerida por los interesados, pero éste se limitó a señalar que le informaría la novedad a sus representados y contactaría nuevamente a la entidad, lo que nunca ocurrió. En ese orden de ideas, las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria no se ofrecen discriminatorias. Nótese la disposición de la autoridad

contactaría nuevamente a la entidad, lo que nunca ocurrió. En ese orden de ideas, las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria no se ofrecen discriminatorias. Nótese la disposición de la autoridad distrital para entregar ayuda a la parte actora y la renuencia de ésta a brindar los datos requeridos para tal fin, omisión que, de ninguna manera, le es imputable a la mencionada entidad pública. Finalmente, respecto de los derechos de la niñez, la honra y la salud invocados, la indefinición de la solicitud de protección constitucional es de tal envergadura que el accionante no indica, ni le está dado inferirlo a la Sala, los eventos en los que estos se han visto vulnerados, pues las afirmaciones resultan genéricas y se restringen a señalar la crisis humanitaria por la migración masiva de venezolanos al territorio colombiano.

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LUIS ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ Y OTROS.

Ante lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior debo Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por la agencia

oficiosa de LUIS ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ, LUIS

ENRIQUE SUAREZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR

que negó la acción de tutela interpuesta por la agencia

oficiosa de LUIS ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ, LUIS

ENRIQUE SUAREZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMUDEZ, JOAIRIB ROXANA GARCÍA PAEZ y «migrantes venezolanos que se encuentran en el territorio de manera irregular».

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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LUIS ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ Y OTROS.

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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