CSJ - STP5329-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5329-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5329-2022 Radicación n° 123207 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Dioselina Alfaro de Contreras, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) , así como las partes e intervinientesTutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo, rad. 11001-3105-021-2016-00132-0 0/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: De las pruebas allegadas es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Unidad
la forma como sigue: De las pruebas allegadas es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la señora Katia Milena Sepúlveda Pérez, reclamando la prestación económica de pensión de sobrevivientes «en la proporción legal del cien por ciento (100%)», causada por el señor «HUMBERTO CONTRERAS VELÁSQUEZ», al considerar que le asistía el derecho por ser la cónyuge supérstite. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 17 de marzo de 2021, denegando las aspiraciones de su petitorio, concluyendo que, «no había acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia, esto es, cinco años en cualquier tiempo, y declaró probada la excepción de que la cónyuge sobreviviente no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente». Inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 31 de agosto pasado, confirmando la decisión de primer grado. Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo.
defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, proceda: 2Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras «corregir el fallo emitido en Segunda Instancia dentro del proceso 110013105021201600132, en fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de darle el valor probatorio que tiene el Registro Civil de Matrimonio y los Registros Civiles de Nacimiento de los cuatro hijos habidos dentro del matrimonio, de donde se puede deducir fácilmente por las fechas continuas de estos nacimientos que por lo menos vivieron seis (6) años continuos, desde el 12 de abril de 1975 hasta el 15 de julio de 1981, fecha en la que nació el último de los cuatro (4) hijos en común, asimismo darle el valor probatorio coherente a los testimonios y a la declaración de parte de la demandante.». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 9 de marzo de 2022. Consideró que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio irremediable. Enfatizó que la accionante dejó de recurrir en casación
Consideró que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio irremediable. Enfatizó que la accionante dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo , conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, tendientes a obtener la pensión de sobreviviente en un 100% y aducir que padecer cáncer, adujo que era inviable la formulación de la demanda 3Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras de casación por carecer de interés para recurrir, en la medida en que la pretensión no superaba el monto exigido para ello. Explicó que «en la cuantía de la demanda (..) está claramente establecida dicha cuantía en OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($83200.000), que equivalían en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, año de presentación de la demanda, a 120,7 SMLMV», pero para «presentar el recurso de casación en cualquier proceso laboral que tenga cuantía, esta debía ser superior a 220 SMLMV, esto es, mayor a $151’677.900, para
120,7 SMLMV», pero para «presentar el recurso de casación en cualquier proceso laboral que tenga cuantía, esta debía ser superior a 220 SMLMV, esto es, mayor a $151’677.900, para el año 2016», según el art. 48 de la Ley 1395 de 2010. Así, pidió se estudie de fondo el asunto. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La UGPP pidió la confirmación del fallo recurrido, tras mostrar su complacencia con el pronunciamiento impugnado. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación 4Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Dioselina Alfaro de Contreras. Pues, dispuso que no
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Dioselina Alfaro de Contreras. Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso radicado con el n°. 1100131050212016001320 0/01. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). 5Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el
CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 6Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó
memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 6Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A quo constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por Dioselina Alfaro de Contreras, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada (proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso radicado con el n° 1100131050212016001320 0/01). En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011). En respuesta a lo esgrimido por la recurrente, atinente a la improcedencia del aludido recurso de casación por la falta de interés para recurrir (los supuestos 220 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario), se indica que si el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el citado
exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario), se indica que si el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el citado proceso ordinario laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada 7Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras cuantía, huelga recordar que lo pedido por Dioselina Alfaro de Contreras es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, replicado en STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; y STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133; y STP15359-2021, 3 nov. 2021, rad. 119924). Por esa misma línea de entendimiento, no es de recibo el argumento de la recurrente, relativo a que la cuantía exigida para acudir en casación en material de seguridad social en pensiones sea de 220 SMLMV, según el art. 48 de la Ley 1395 de 2010, porque tal disposición normativa fue declarada inexequible, en pronunciamiento CC C-372 de
exigida para acudir en casación en material de seguridad social en pensiones sea de 220 SMLMV, según el art. 48 de la Ley 1395 de 2010, porque tal disposición normativa fue declarada inexequible, en pronunciamiento CC C-372 de 2011. Ello, significa que la cuantía requerida para promover el citado recurso extraordinario en la especialidad laboral no es el indicado por la impugnante, sino la contemplada en el art. 86 del CPT y SS original: 120 SMLMV. Con todo, no puede perderse de vista que la prestación periódica reclamada por la demandante se actualizada monetariamente mes a mes, de acuerdo con lo explicado 8Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras previamente. De ahí que sí resultaba viable activar tal mecanismo de protección. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, en franco desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo
desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Pues, luego de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1 se pudo constatar que Dioselina Alfaro de Contreras , pertenece al régimen contributivo en salud, como cotizante, adscrito a la EPS SALUD TOTAL desde el 1 de diciembre de 2014. Ello permite sostener válidamente 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=Iay8K57rRMjxcXCZ0GAkhA== 9Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras que la demandante percibe ingresos para su subsistencia y que recibe la atención médica que pueda llegar a necesitar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª instancia n º 123207 CUI 11001020500020220028002 Dioselina Alfaro de Contreras
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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