CSJ - STP533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP533-2020STP-2019
Radicación n° 10848152 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis _______ (16__) de enerodiciembre de dos mil diecinueve veinte (202019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luz Stella Tamayo Rincón Delcy Ardila Palencia, en contra de la Sala de Descongestión n° 13 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, vida, trabajo, debido proceso y libre , igualdad, acceso a la administración de justicia , primacía de la realidad sobre las formalidades y la primacía de la realidad sobre las formalidades», trámite al que se hizo necesario vincular a l Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de la citada ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro delTutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. proceso laboral tramitado con radicado Nº. 11001-310503028-20121-0070340-010.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, Los hechos base de reclamó constitucional fueron referenciados por la autoridad
0503028-20121-0070340-010.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, Los hechos base de reclamó constitucional fueron referenciados por la autoridad accionada en la decisión delque resolvió el recurso extraordinario de casación de la siguiente manera: se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Luz Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco-, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta el 16 de enero de 2012; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992 se le designó tesorera general y el 6 de febrero de 2008 el gerente general la nombró directora financiera y tesorera, quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el
financiera y tesorera, quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibió citación de la coordinadora de gestión humana de la empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo día se verificó la diligencia. Arguyó que no tuvo tiempo de preparar su defensa, razón por la que señala se le vulneró este derecho, toda vez que el horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jurídica, quien conocía de la solicitud que hizo su jefe inmediato para el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abrió el procedimiento; que el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de tesorería le 2Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. informó por medio escrito, el que fue recibido por la dirección jurídica, la gerencia general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de ella, que: De acuerdo con lo solicitado por el doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, en cuanto a llevar a cabo un procedimiento para la firma de los cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se general mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. 056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social, las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá
mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. 056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social, las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá (cuentas ahorros y corriente), Banco Caja social y Agrario; serán las siguientes: Firma doctora Luz Stela Tamayo Rincón. Sello húmedo de la firma del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez. Sello húmedo de Sayco. Sello protector. Cualquier inquietud al respecto les agradezco comunicármela. Cordialmente,
DIANA MARCELA AVENDAÑO GALINDO
Coordinadora de Tesorería.
Que, estas medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna área hubiera presentado inconformidad, razón por la que siempre suscribió conjuntamente los cheques con el gerente general, aceptándose sin reparo el sello húmedo del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, sin embargo, esta fue una de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo. Mencionó que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron las funciones que debía ejecutar como tesorera y que tampoco le hicieron entrega escrita de las que debía realizar como directora financiera y tesorería, motivo por el cual, ella elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien jamás recibió órdenes. Reseñó que el gerente general tenía el deber de rendir informes
elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien jamás recibió órdenes. Reseñó que el gerente general tenía el deber de rendir informes trimestrales al consejo directivo y a la asamblea general y que a ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por solicitud del gerente, presentó cada tres meses informes al consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Agregó, que la directora societaria era la encargada de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era quien debía consultar los cupos de créditos para otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al departamento de tesorería, para su respectivo giro. 3Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. Señaló que el 17 de diciembre de 2010 la directora societaria «aprobó el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de $900.000.000 según firma y sello que aparece en el formulario de autorización de anticipos número 0000022895», pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia. Narró que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden
bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia. Narró que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden de pagar todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta. Arguyó que presentó a la asamblea general el último estado financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el que puso en conocimiento «que las cuentas de deudores por cobrar, ascendían a la suma de 5.439.254 (sic) cifras expresadas en miles de pesos colombianos», el que fue aprobado por el revisor fiscal y por la asamblea general de Sayco. Citó el proyecto denominado «adecuación casa calle 40» e indicó que era responsabilidad del gerente general informar a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho proyecto, el cual fue otorgado desde el año 2007. Seguidamente dijo que el 24 de enero de 2011 recibió poder del gerente general «para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, el cual elaboró la doctora Vivian Alvarado Baena» ; que el 30 de marzo de 2010 el director operativo de Sayco le solicitó pagar 60.000 euros a la Sociedad Digital de Autores y Editores “SDAE”, el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general, como consecuencia de la firma de un contrato por
pagar 60.000 euros a la Sociedad Digital de Autores y Editores “SDAE”, el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general, como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso monitor suscrito por el citado gerente, quien además suscribió un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general según informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jurídica, quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes negociaciones de la demandada. Al dar respuesta a la demanda, Sayco se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral de la demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el último salario promedio, los diferentes cargos desempeñados por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que la directora jurídica le dio poder para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, que el director de operaciones solicitó a SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la licencia de monitor, y que el gerente general de Sayco firmó un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000. 4Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia.
general de Sayco firmó un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000. 4Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. Como razones de defensa indicó que, en el reglamento interno de trabajo, en el estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de Sayco los que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo directivo sobre sus actos, en especial de aquello que comprometían los activos de la empresa, además de suscribir conjuntamente con el gerente general de la sociedad, los cheques y órdenes de pago. Adicionó que, «sin conocimiento del consejo directivo, la demandante con el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no suscribir conjuntamente los cheques, situación que llevó a que mi poderdante no pudiera tener un control sobre sus bienes, lo que llevó a un riesgo de los dineros de la sociedad». Además, señaló que la accionante tenía el deber de presentar informes al consejo directivo cada tres meses, el cual incumplió porque no informó el pago de los anticipos extraordinarios a los socios en periodos antes de lo previsto, lo que repercutió en deterioro de la imagen de la empresa. Se refirió al incumplimiento de la demandante con relación al control presupuestal de la remodelación de la casa ubicada en la
extraordinarios a los socios en periodos antes de lo previsto, lo que repercutió en deterioro de la imagen de la empresa. Se refirió al incumplimiento de la demandante con relación al control presupuestal de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 19 n° 40-72, justificando dicha omisión en que eran hechos realizados por terceros que dependían jerárquicamente de su cargo; de otra parte, se excedió en el pago a la empresa española SDAE, «el cual, excedía la capacidad de contratación del gerente general» y que omitió verificar los pagos que se hacían por tarjetas de crédito de la entidad, permitiendo el pago de bienes suntuosos adquiridos por el entonces gerente general. Relata que por los anteriores hechos se le hizo llamado a descargos el 13 de enero de 2012, sin que fueran consideradas soportantes las razones de su incumplimiento, lo que conllevó a que se le diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de enero del mismo año, mediante comunicación escrita, por grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. Por lo anterior, Luz Stella Tamayo Rincón acudió a la jurisdicción ordinaria en donde el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 1º de marzo de 2013 condenó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOa pagar a la demandante la suma de
Adjunto del Circuito de Bogotá el 1º de marzo de 2013 condenó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOa pagar a la demandante la suma de $136.320.000 por concepto de indemnización por despido; 5Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. decisión que fue objeto de recurso de apelación promovido por la parte vencida, siendo revocada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en proveído del 3 de abril de 2013.
1. La accionante que afirma que adquirió el derecho de pensión de jubilación según lo previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del C.S.T.
2. En el año 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano diseñó acciones que retribuían desde la óptica salarial a los empleados, dada la desigualdad salarial que existía entre las nóminas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las demás petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron un bono variable por resultados y el estímulo del ahorro. Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los demás, a cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el primero de ellos.
3. Expone que en la división anteriormente citada, se
en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los demás, a cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el primero de ellos.
3. Expone que en la división anteriormente citada, se presentó un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las prerrogativas asignadas denominadas estimulo de ahorro fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar la pensión para aquellos que habían sido cobijados por el régimen de seguridad social, mientras que los que acogió la entidad petrolera no.
6Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia.
4. La actora demandó junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que se reliquidara la pensión plena de jubilación, así mismo solicitó un reajuste en la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quincenio, prima legal, cesantías y sus intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol. También pidió la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien en decisión del 31 de mayo de 2013 absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de todas las pretensiones incoadas.
5. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada capital, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando mediante sentencia del 9 de julio
Petróleos S.A. de todas las pretensiones incoadas.
5. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada capital, resolvió el recurso de apelación impetrado, confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo año la decisión de primera instancia.
6. Interpuesto el recurso de alzada por l osa demandantes, la Sala de Descongestión No. 13 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 3 6 de agosto septiembre de 2019 dispuso no casar el fallo en mención, condenando en costas a la parte vencida. dejando en firme lo resuelto por el ad quem.
7. Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos se deje sin efectos las sentencias reprochadas revoque la sentencia de casación cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste de su pensión. y por el
7Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. contrario se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación ., conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación ., conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. Considera que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral. Adjuntó copia del fallo cuestionado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra ECOPETROL S.A., se profirió decisión a través de la cual resolvió confirmar la sentencia de prisucinto, en donde pone de presente las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión.
8Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó la desvinculación del presente trámite dado que esa entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia allí desarrollado.
3..o ECOPETROL S.A. solicita se declaenvocado, toda
juez laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia allí desarrollado.
3..o ECOPETROL S.A. solicita se declaenvocado, toda vez que lasdnción no distan vulneradoras de garantías funLa Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO, por inte rmedio del Representante Legal manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante toda vez que no demostró que las decisiones atacadas fueran producto de una vía de hecho por defecto fáctico, resultando improcedente el presente amparo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
9Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez 10Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente
argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez 10Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las decisiones adoptadas por el la Sala Laboral del Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudadBogotá y la Sala de Descongestión n° 13 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron a sus pretensiones.
Sobre este aspecto, la última Corporación accionada señaló: «…se verifica que la impugnación de la recurrente no obedece a una real violación normativa, ya que como bien puede observarse, la norma que se acaba de revisar, no contiene la demostración de que en él estuviera consagrado un procedimiento para dar por terminado el contrato laboral de algún trabajador vinculado a la empresa accionada. Por ello, no hay duda que la disertación expresada por el Tribunal es atinada respecto a que las omisiones que el empleador le reprochó a la demandante en la carta de despido, son faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa, a la luz del artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armonía con el artículo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7
son faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa, a la luz del artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armonía con el artículo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7 del Reglamento Interno del Trabajo (fl. 341 a 367)».
Así mismo expresó: «…no se evidencia el error jurídico por infracción directa que refuta la casacionista, motivo por el cual la sentencia se mantiene inmodificable en lo concerniente al principio de la sana crítica, por lo tanto, el cargo no prospera.
Como corolario de lo examinado, queda demostrado que el despido comunicado a la demandante fue consecuencia de una 11Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. justa causa, y que este no conllevaba el procedimiento disciplinario previo que es para imponer sanciones disciplinarias, razón por la cual devino legítimo, motivo por el que se establece que la recurrente no logra quebrar los razonamientos de la sentencia en sus ataques fácticos y jurídicos, la que se mantiene incólume de conformidad a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña La controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales
el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores». En efecto, en relación con el tema en discusión el art. 128 del C.S.T. indica:
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS .
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
5. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente,
12Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional. De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la
argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional. De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con 13Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. Debe recordar lael libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de
pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma
Superior.
8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 14Tutela nº. 108482152 A/ Luz Stella Tamayo RincónDelcy Ardila Palencia. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Luz Stella Tamayo Rincón Delcy Ardila Palencia. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos
RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Luz Stella Tamayo Rincón Delcy Ardila Palencia. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 15Tutela n