CSJ - STP533-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP533-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP533-2023 Radicación nº 128365 Acta n° 014 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por
DANIEL ROA ORTEGÓN contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 11001310500520170032101.CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela
DANIEL ROA ORTEGÓN
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de mayo de 2017, DANIEL ROA ORTEGÓN instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación el asesor de Colfondos S.A. no le brindó suficiente
régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación el asesor de Colfondos S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que el 17 de agosto de 2018, accedió a sus pretensiones; decisión que apelada, fue revocada el 30 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Entre tanto, en marzo de 2019 empezó a recibir las mesadas correspondientes a su pensión de vejez, reconocida por Colfondos S.A. desde el 15 de diciembre de 2016. Inconforme, recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en sentencia CSJ SL2638-2022 dictada el 10 de julio de 2022 dentro del radicado 85468 , la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado y en sede de instancia (por 2CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN medio de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de 2022) , negó las pretensiones, al considerar que en febrero de 2019 inició el pago de la
Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN medio de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de 2022) , negó las pretensiones, al considerar que en febrero de 2019 inició el pago de la prestación al actor por parte de Colfondos S.A. En criterio de la accionante, la decisión en sede de casación incurrió en un defecto factico, material, error inducido, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. En concreto, puntualizó que, el defecto fáctico y material se configuró ante el requerimiento de la accionada de unos documentos que no fueron objeto de debate (indicación de si se encontraba pensionado). Lesionando así el principio de congruencia y extralimitándose en la resolución del recurso de apelación. Por otro lado, denunció que Colfondos S.A. hizo incurrir en error al fallador en casación frente a la fecha del reconocimiento del estado pensional, ya que esto ocurrió en curso de las instancias ordinarias. Finalmente, indicó el accionante, que la sentencia censurada desconoció la pacifica jurisprudencia consignada en las decisiones CSJ SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688 de 2019 y SL1689 de 2019. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley y mínimo vital , acudió al juez de tutela. Su
de 2019. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley y mínimo vital , acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se le conceda la pensión reclamada. 3CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela
DANIEL ROA ORTEGÓN
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 26 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.
El Apoderado General de Colfondos S.A. solicitó que se declarará improcedente el amparo, ya que no hubo trasgresión a las garantías del accionante. La accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL ROA ORTEGÓN,
333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL ROA ORTEGÓN, 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 26 de enero de 2023 a las 8:04 a.m., a los correos electrónicos: ABOGADACLAUDIAMORENOGUZMAN@HOTMAIL.COM; notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; jtrujillo@colfondos.com.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co; jesica.bernal@serlefin.com; procesos.concursales@serlefin.com; claudiamorenoguzman@hotmail.com; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co; paquintero@procuraduria.gov.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co; tutelas.pariss@issliquidado.com.co; Gustavo.reyes@issliquidado.com.co; aydcolpensiones@gmail.com; procesosjudiciales@colfondos.com.co; soporte@webciani.com 4CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
4CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2638-2022 de 10 de julio de 2022 , por medio
de la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia (a través de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de 2022) revocó la providencia proferida el 17 de agosto de 2018, a través de la cual, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad ordenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas por el demandante.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una 5CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 6CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela
DANIEL ROA ORTEGÓN
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 4 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela
DANIEL ROA ORTEGÓN
4. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
5. Sin embargo, no se observan en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedentes el amparo. 5.1. En la unidad decisoria censurada (CSJ SL2638-2022 y SL40342022), lo primero que indicó la Sala demandada era que debía determinar si el Tribunal se equivocó al hallar demostrado que el actor recibió
2022), lo primero que indicó la Sala demandada era que debía determinar si el Tribunal se equivocó al hallar demostrado que el actor recibió información transparente, necesaria y objetiva acerca de las consecuencias de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Anticipando de entrada que, las pruebas documentales no daban cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar información pertinente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. En ese sentido, refirió que, aunque el cargo era fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, no era dable casar la sentencia del Tribunal porque llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. 8CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN 5.2. Resaltó que estaba acreditado que DANIEL ROA ORTEGÓN disfruta de una pensión de vejez desde el año 2019, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Colfondos S.A., lo que conllevó a la accionada a interrogarse si era posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del RAIS vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD, respondiendo a ello de forma negativa. Explicó el fallador que de acuerdo con lo expuesto CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929respondiendo a ello de forma negativa. Explicó el fallador que de acuerdo con lo expuesto CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022 y SL29292022, no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia, pues ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM.
6. Por otro lado, es inviable atribuir a la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales señalados por ROA ORTEGÓN, esto es, SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. Lo anterior, por cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales de afiliados o beneficiarios del régimen de transición.
7. Por lo anterior, es claro que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones.
9CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión
peticiones. 9CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela DANIEL ROA ORTEGÓN En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020230009500 G Radicación tutela n°. 128365 Impugnación de Tutela
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