CSJ - STP5330-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5330-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5330-2020 Radicación #1307/111224 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALBEIRO QUIROZ, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Tutela 1307
ALBEIRO QUIROZ Al trámite fue vinculada la Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de junio de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento condenó a ALBEIRO QUIROZ a 64 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 12 de octubre de
2015. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad -EPMSC-. Tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, ALBEIRO QUIROZ solicitó la libertad condicional ante
Carcelario de esa ciudad -EPMSC-. Tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, ALBEIRO QUIROZ solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El 1° de octubre de 2019, ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición. Se fundamentó en la valoración de la conducta punible. Contra esa providencia el actor no interpuso recursos. 1Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material. Argumentó que la gravedad de su conducta no podía ser examinada por el funcionario de ejecución de penas, en razón a que ya había sido objeto de análisis por parte del juez de conocimiento. Igualmente, denunció que la autoridad judicial accionada inaplicó injustificadamente el precedente contenido en la sentencia T-640 de 2017, acorde con el cual, la concesión o no de la libertad condicional está determinada por la valoración no solo de la gravedad de la conducta, sino de todos los demás «elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la sentencia C-757 de 2014».
dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la sentencia C-757 de 2014». Dio a conocer que a José Miller Cediel Sánchez y Javier Peña, quienes fueron condenados por hechos similares, se les otorgó ese beneficio. Así las cosas, ALBEIRO QUIROZ le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dejar sin efecto la determinación del 1° de octubre de 2019 y, en su lugar, proferir una nueva decisión. 2Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del actor. Precisó que contra la providencia del 1° de octubre de 2019 el interesado no interpuso recursos. Agregó que ante una nueva solicitud en el mismo
observancia de las garantías fundamentales del actor. Precisó que contra la providencia del 1° de octubre de 2019 el interesado no interpuso recursos. Agregó que ante una nueva solicitud en el mismo sentido, el 12 de marzo de 2020 ese despacho judicial dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1° de octubre de
2019. Resaltó que para ese momento la situación fáctica no había cambiado.
Inconforme con la anterior determinación, ALBEIRO QUIROZ interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales están pendientes de ser resueltos. Por su parte, la Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. 3Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, en razón a que no se interpuso la acción de tutela dentro del término jurisprudencialmente establecido como razonable. Asimismo, señaló que el accionante no interpuso los medios ordinarios de impugnación para controvertir la negativa del Juzgado accionado de acceder a su petición de libertad condicional. ALBEIRO QUIROZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
ALBEIRO QUIROZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró los derechos fundamentales de ALBEIRO QUIROZ, al negarle la libertad condicional. La censura planteada contra el auto del 1° de octubre de 2019, tal y como lo advirtió la primera instancia, incumple los condicionamientos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus 4Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi 8 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó esa tardanza ni se advierten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. El segundo, por cuanto el demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente.
los recursos de reposición y apelación, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. De todas formas, más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en la determinación cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible cometida por el condenado. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. Ello, tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las vías públicas para combatir el tráfico de estupefacientes, sin ningún reparo transportó dentro de un 5Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ termo alcaloides, los cuales tenían como fin su distribución, conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta. Por tanto, pese a que ha purgado más de las tres quintas partes de la pena, encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (12 Oct.
tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (12 Oct. 2015), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que establece «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Ahora bien, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto a José Miller Cediel Sánchez y Javier Peña, quienes fueron condenados por supuestos fácticos similares, fueron favorecidos con el subrogado pretendido, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un procesado deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 6Tutela 1307 ALBEIRO QUIROZ Ahora bien, si lo que pretende el demandante es controvertir la decisión del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Ahora bien, si lo que pretende el demandante es controvertir la decisión del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1° de octubre de 2019, durante el presente trámite se estableció que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa determinación no han sido desatados. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela presentada por ALBEIRO QUIROZ.
7Tutela 1307
ALBEIRO QUIROZ
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
7Tutela 1307
ALBEIRO QUIROZ
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8