CSJ - STP5330-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5330-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5330-2022 Radicación n° 123489 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Deguis David Romero Acosta, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 1100131-20-002-2020-014-2), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014, sin las modificaciones de la Ley 1849 de 2017.Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscal 2 de Extinción de Dominio avocó el conocimiento de la actuación refutada, abrió la fase inicial y ordenó la práctica probatoria, en resolución de 14 de septiembre de 2006, dado que el órgano de persecución fue enterado de las actividades de narcotráfico realizadas por Pablo Joaquín Rayo Montaño y otras personas, «quienes integraban una organización
probatoria, en resolución de 14 de septiembre de 2006, dado que el órgano de persecución fue enterado de las actividades de narcotráfico realizadas por Pablo Joaquín Rayo Montaño y otras personas, «quienes integraban una organización delincuencial dedicada al Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y al Lavado de activos proveniente de esa actividad, mediante la cual enviaban toneladas de cocaína hacia Estados Unidos de Norteamérica y Europa.» Seguidamente, el 10 de octubre de 2006 la citada funcionaria dictó resolución de inicio sobre varios bienes e igualmente decretó la imposición de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El 14 de febrero de 2011 resolvió los recursos de reposición interpuestos frente a esa determinación, donde dispuso mantener en firma la misma y conceder la alzada. El 10 de marzo de 2011 fue modificada la resolución de inicio por el superior jerárquico. El 13 de febrero de 2015, el ente persecutor profirió resolución mixta de procedencia e improcedencia sobre varios haberes, con base en la Ley 793 de 2002. Tal decisión fue objeto de recursos horizontal y vertical. El primero fue 2Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta resuelto en proveído de 23 de junio de 2015, donde dispuso no reponer. El segundo fue resuelto por Fiscal 48 delegado
CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta resuelto en proveído de 23 de junio de 2015, donde dispuso no reponer. El segundo fue resuelto por Fiscal 48 delegado ante el Tribunal, en resolución de 15 de noviembre de 2016, donde revocó parcialmente y no se pronunció sobre las improcedencias. Después de múltiples actuaciones, el 19 de marzo de 2019 la fiscal del caso dispuso oficiar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que asignara el radicado a otro fiscal, actuación que fue asignada a la Fiscal 25 E.D., la cual avocó conocimiento de la actuación el 23 de mayo de 2019. Mediante resolución de 17 de junio de 2019, se organizó la carga laboral de la Fiscalía 25 E.D., correspondiéndole las diligencias a la Fiscalía 35 E.D. Esta última autoridad presentó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio el 13 de febrero de 2020, la cual fue enviada al Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Posteriormente, el citado juzgado ordenó que se aclare los fundamentos de la pretensión con respecto al bien ubicado en la ciudad de Bogotá, en proveído de 6 de agosto de 2020. El 16 de octubre de 2020 fue aclarada la situación y elevada la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. 3Tutela de 1ª instancia n. º 123489
de 2020. El 16 de octubre de 2020 fue aclarada la situación y elevada la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. 3Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta Así, el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, después de asumir el conocimiento de las diligencias, dispuso «DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio elevado» por la Fiscalía 35 E.D., en interlocutorio de 30 de julio de 2021. En la misma providencia, ordenó la devolución del expediente al ente investigador, conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. En efecto, esto fue lo que explicó la aludida célula judicial: (…) Debe tenerse en cuenta que, para solicitar en este momento que no se extinga el derecho de dominio es necesario que la Fiscalía Delegada demuestre probatoriamente que no concurren las causales extintivas sobre todos los bienes reseñados sobre los cuales se solicita la declaratoria de improcedencia, no solamente sobre algunos. Véase que, sobre vehículo de placas UAM-073 de propiedad de la señora Mónica Patricia Arroyo González, no se relacionó con claridad en la parte motiva de la solicitud de improcedencia, las razones por las cuales se solicita se declare de esta manera, en otras palabras, que sobre el mismo no concurren las causales
claridad en la parte motiva de la solicitud de improcedencia, las razones por las cuales se solicita se declare de esta manera, en otras palabras, que sobre el mismo no concurren las causales aducidas en la actuación, lo cual no permite tener claridad sobre la pretensión de la Fiscalía Delegada en lo que respecta a este bien. Del mismo modo, a lo largo del escrito no se especifica la vinculación del establecimiento de comercio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 09-1555502 cuya titular es la señora Mónica Patricia Arroyo González; no se hizo alusión sobre las circunstancias por las cuales se solicita la improcedencia, a pesar de estar previamente relacionado en la resolución, por lo que se 4Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta insiste, no basta solo con indicarlo, sino que debe estar motivado y sustentado probatoriamente porque no proceden las causales. Frente al inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-88447, si bien se solicitó que se declare la improcedencia, no se evidencia un sustento dentro de la solicitud que permita tomar una decisión de fondo, esto es, sobre la pretensión de extinguir o no el bien. Por consiguiente, se tiene que dentro de la exposición argumentativa la Fiscalía Delegada hace referencia sobre patrimonio que no se encuentra relacionado con la improcedencia, es el caso, de los folios de matrícula 370-474430, 370-474518 y 370-474461, pues la elocuencia en la redacción no dilucida el
patrimonio que no se encuentra relacionado con la improcedencia, es el caso, de los folios de matrícula 370-474430, 370-474518 y 370-474461, pues la elocuencia en la redacción no dilucida el motivo por el cual se enuncian. Además, se advierten contradicciones en el escrito, que se establecen en varios apartados sobre la naturaleza de la acción y el nexo de algunos afectados con la situación fáctica que originó las investigaciones, que eventualmente pueden conllevar a incurrir en error según lo deprecado. No se debe pasar por alto que es deber del instructor explicar claramente porque no concurren las causales extintivas que en su momento invocó, lo que, de estar soportado suficientemente en el acervo probatorio, y, que todo el análisis este intrínsecamente vinculado en una misma cuerda procesal que de claridad sobre la no procedencia de la acción extintiva. Tal determinación fue objeto de apelación por Deguis David Romero Acosta y varias personas más afectadas con el inicio de dicha actuación. Con ocasión a ello, el asunto fue asignado el 21 de septiembre de 2021 a la Magistrada María Idalí Molina Guerreo, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, según acta de reparto. 5Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta No obstante, el expediente arribó a su despacho el 1 de diciembre de 2021, data en la que «avocó su conocimiento y dispuso que, notificada tal determinación a los sujetos
Deguis David Romero Acosta No obstante, el expediente arribó a su despacho el 1 de diciembre de 2021, data en la que «avocó su conocimiento y dispuso que, notificada tal determinación a los sujetos procesales, la actuación procesal debía ser devuelta a la Oficina Judicial que preside, para adelantar el trámite respectivo». Tal suceso tuvo ocurrencia el 21 de enero de 2022. El libelista promueve la presente acción de tutela, al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada Corporación para resolver el instrumento vertical formulado contra la providencia que dispuso «DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio elevado» por la Fiscalía 35 E.D., porque ello «genera una dilación aún mayor del proceso que a la fecha lleva en trámite16 AÑOS aproximadamente.» Corolario de lo anterior, Deguis David Romero Acosta pide el amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene «a la H. MAGISTRADA MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO, RESOLVER el recurso de apelación presentado a la mayor brevedad », toda vez que «el proceso lleva dieciséis (16) años en curso con las implicaciones que las medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo que siguen afectándome, además los tiempos procesales se encuentran vencidos, los daños y perjuicios causados son incalculables, los derechos y
poder dispositivo que siguen afectándome, además los tiempos procesales se encuentran vencidos, los daños y perjuicios causados son incalculables, los derechos y garantías procesales han sido gravemente vulnerados.» 6Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta INFORMES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , a través de una colaboradora de la magistrada encargada de la ponencia del asunto, además de relatar el trámite de la causa, solicita la negativa de la demanda de tutela. Enfatiza en que el caso fue asignado recientemente, ostenta una alta carga laboral, al paso que debe privilegiar la resolución de otros asuntos de carácter constitucional y respetar el derecho de turnos. Añadió que el trámite de la referencia se encuentra próximo para proceder a la proyección de la decisión correspondiente, el cual, tan pronto sea terminado y aprobado por la citada Magistrada, será puesto en conocimiento de los demás integrantes de la Sala de Extinción de Dominio, para su respectiva revisión y aprobación y producida ésta, será notificada a los sujetos procesales que corresponda. Relató que otro interesado interpuso acción de tutela, en relación con la misma causa de extinción de dominio, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue asignada al despacho del Doctor Gerson Chaverra Castro,
Relató que otro interesado interpuso acción de tutela, en relación con la misma causa de extinción de dominio, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue asignada al despacho del Doctor Gerson Chaverra Castro, cuyo radicado es 11001020400020220073000, con N.I. 123424. La Fiscal 35 Especializada DEEDD indicó que ahora el caso lo tiene su homóloga 36 E.D. También expresó que otro 7Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta interesado promovió acción de amparo, cuyo radicado es 11001020400020220073000, con N.I. 123424. El Juzgado 2 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá narró el trámite del proceso objetado y destacó que la protesta no va dirigida contra esa autoridad, sino frente a su superior funcional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de Deguis David Romero Acosta, comoquiera que, presuntamente, ha tardado en
Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de Deguis David Romero Acosta, comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación que formuló contra la providencia adoptada el 30 de julio de 2021 por el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al interior del radicado 11001-31-20-002-2020-0142, donde dispuso «DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio elevado» por la Fiscalía 35 E.D., dado que no fundamentó en debida forma 8Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta la solicitud de declaratoria de improcedencia respecto de varios bienes. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por
intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde 9Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no,
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de 10Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP98362021, 3 ag. 2021, rad. 118241). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP98362021, 3 ag. 2021, rad. 118241). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el asunto allegó al despacho de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de diciembre de 2021, data en la que dispuso asumir el conocimiento y enterar de ello a los sujetos procesales interesados en ese asunto. Es decir, desde el arribo de las diligencias a su despacho, ha transcurrido algo más de cuatro (4) meses. Si bien es cierto, ese último plazo supera el término fijado en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto y 10 días para que la Sala estudie y decida), 1 también lo es que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior 1 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 11Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta de Bogotá resulta ser el único cuerpo colegiado del país -con esa especialidadencargado de resolver lo relativo a las
CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta de Bogotá resulta ser el único cuerpo colegiado del país -con esa especialidadencargado de resolver lo relativo a las competencias asignadas por el artículo 38 ibidem, 2 más las acciones constitucionales de su resorte y los temas administrativos del giro ordinario de sus funciones. Se destaca que es el único superior funcional y jerárquico de los diferentes jueces de extinción de dominio que existen en el territorio nacional, lo que significa que tiene un amplio espectro de acción y, por contera, de labores y congestión. A lo anterior se añade que el proceso cuestionado refulge cierta complejidad, dado el número de afectados (6 personas) y su volumen (19 cuadernos), al paso que están involucrados 23 bienes (21 inmuebles, 1 vehículo automotor y 1 establecimiento de comercio) . La dificultad del mismo también se percibe en las distintas actuaciones detalladas en acápites anteriores, en la medida en que resulta ser un proceso extenso. De ahí que la demora en la definición del recurso de apelación podría encontrarse justificada en las circunstancias advertidas. 2 Artículo 38. Competencia de las salas de extinción de dominio de los tribunales superiores de distrito judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales
Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los
Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.
12Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta Así, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista. Por ende, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso, el cual, según el dicho de la colaboradora de la funcionaria judicial accionado, no será mucho tiempo, porque «el trámite de la referencia se encuentra próximo para proceder a la proyección de la decisión correspondiente (…) » (STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal
puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Igualmente, es plausible indicar que los más de 15 años que ha perdurado el proceso de extinción de dominio censurado por el actor, con las comprensibles molestias exteriorizadas, no son atribuibles al cuerpo colegiado accionado, en atención a que, se repite, solo desde el 1 de diciembre de 2021 ha tenido conocimiento del mismo. 13Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta Por tanto, lo ocurrido al interior de esa causa, a partir de tal fecha hacia atrás, escapa del ámbito de sus funciones. Por reflejo, resulta evidente su falta de ajenidad a la tardanza que el aludido asunto ha experimentado, si en cuenta se tiene que la protesta constitucional va encaminada exclusivamente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la ausencia de la lesión alegada, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la ausencia de la lesión alegada, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Deguis David Romero Acosta.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente
14Tutela de 1ª instancia n. º 123489 CUI 11001020400020220077100 Deguis David Romero Acosta determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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