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CSJ - STP5330-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5330-2023 Radicación #129477 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY contra la Sala de Descongestión #3 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Flota Fluvial Carbonera Ltda. y C.I. Carbones del Caribe , así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 080013105006200600538.CUI 11001020400020230044800 Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra la Flota Fluvial Carbonera Ltda. y C.I.

Carbones del Caribe S.A. –hoy Sator S.A.S.–, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 12 de mayo de 2004 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y la sanción moratoria.

reconocimiento y pago de la indemnización por despido, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y la sanción moratoria. El 31 de julio de 2013 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó el pago de los créditos laborales e indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria. El 28 de marzo de 2014, ese despacho judicial aclaró la anterior providencia en el sentido de entender C.I. Carbones del Caribe S.A.S. como Sator S.A.S. Apelada esa decisión por la Flota Fluvial Carbonera Ltda., el 23 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó y, en su lugar, redujo la condena decretada a favor de los demandantes. Mediante autos del 22 de mayo de 2018 y 28 de agosto de 2019, el Tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, precisando que ordenó la cancelación de la indemnización por falta de pago, salvo respecto de ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY y Eduardo Miguel Pérez Arroyo, e incluyó en la liquidación ese concepto.CUI 11001020400020230044800 Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 En desacuerdo, la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., antes Ltda., y los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación, el cual se concedió respecto de la empresa y se rechazó en relación con los demás

3 En desacuerdo, la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., antes Ltda., y los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación, el cual se concedió respecto de la empresa y se rechazó en relación con los demás ante la ausencia de interés económico. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3207-2022 del 7 de septiembre de 2022, casó ese proveído y, en sede de instancia, revocó la condena por sanción e intereses moratorios, para en su lugar, ordenar pagarle a BUSTILLO PARDEY los intereses de mora sobre el capital adeudado desde el 13 de mayo de 2004 hasta que cumpla esa obligación. A juicio del apoderado de ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY, la Sala accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política al admitir el tercer cargo de la demanda de casación que contenía una pretensión subsidiaria, desconociendo su técnica y el ordenamiento jurídico colombiano. Le atribuyó, además, deficiente motivación por cuanto erró al referir los valores reconocidos en el fallo de primera instancia por concepto de intereses moratorios y el del salario en sede de segunda instancia, y omitió incluir los intereses de las cesantías en el capital adeudado. En virtud de ello, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «tutela jurisdiccional efectiva». Pretende, en conclusión, que se ordene dejar sin efectos la providencia atacada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230044800

defensa y «tutela jurisdiccional efectiva». Pretende, en conclusión, que se ordene dejar sin efectos la providencia atacada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230044800

Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Por auto del 3 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo mencionado y vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a relatar el trámite de la actuación y defendió su legalidad. Allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral. Biasco Ibáñez Jiménez adujo que, en su criterio, la demanda de casación no debió admitirse. En cambio, ese proceder evidenció el ánimo de la Sala de Casación Laboral de minimizar las condenas del fallo de segunda instancia. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral señaló que las razones que la llevaron a tomar esa decisión se encontraban consignadas en la providencia objetada, de la cual remitió copia. Destacó que esa determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la observancia de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY pretende que se deje sin efectos la sentenciaCUI 11001020400020230044800 Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 CSJ SL3207-2022 del 7 de septiembre de 2022, proferida por la referida autoridad. En lo esencial, porque admitió el cargo tercero que desarrollaba una pretensión subsidiaria y relacionó en el fallo censurado algunos valores por concepto de salario, intereses moratorios y capital adeudado que no corresponden con la realidad procesal. Frente a la censura relacionada con la admisión de la demanda, la Corte encuentra que el actor contaba con la posibilidad de promover de manera directa o a través de su apoderado un incidente de nulidad ante la Sala de Descongestión #3, con el fin de obtener la invalidación del auto que admitió el recurso de casación. La Sala de Casación Laboral ha mantenido pacíficamente ese criterio, entre otras providencias, en el auto CSJ AL, 2 jul. 2008, rad. 31834, al reconocer que la admisión de ese medio de defensa judicial de ningún modo la ata, pues, si con posterioridad se advierte que no se satisface la totalidad de requisitos para proceder de esa forma, la actuación se vicia de nulidad y así debe declararse.

31834, al reconocer que la admisión de ese medio de defensa judicial de ningún modo la ata, pues, si con posterioridad se advierte que no se satisface la totalidad de requisitos para proceder de esa forma, la actuación se vicia de nulidad y así debe declararse. De igual modo, la Corte observa que la parte actora tenía la opción de solicitar la corrección o aclaración de la providencia dictada por la Sala accionada para alegar los presuntos errores en las cifras relacionadas en la sentencia de casación. No obstante, también optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. En ese orden, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo al respecto se torna improcedente.CUI 11001020400020230044800 Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Para la Corte es indudable, adicionalmente, que la verificación de alguna incorrección no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo y, por tanto, declarar la nulidad requerida. Es palmario examinar la trascendencia de tales errores y su capacidad de afectar la validez del trámite. Recuérdese que la nulidad es un remedio procesal extremo que demanda para su declaración más que la simple constatación del desacierto procedimental o sustancial. En el presente asunto, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en la que los errores referidos por ÓSCAR JULIO

demanda para su declaración más que la simple constatación del desacierto procedimental o sustancial. En el presente asunto, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en la que los errores referidos por ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY afecten gravemente al debido proceso, tampoco cómo estos cambiarían o influirían la decisión de casación. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY contra la Sala de Descongestión #3 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020230044800

Número Interno 129477

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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