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CSJ - STP5331-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5331-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5331-2020 Radicación #1277/111197 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.TUTELA 1277

ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310500820170079000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

En sentencia del 4 de junio de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la

traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En sentencia del 4 de junio de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, apeló esa determinación, pero en fallo del 3 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y, además, que suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación. El apoderado de la demandante recurrió la sentencia de segunda instancia en casación y, por ello, el 13 de febrero de 2020 fue concedido. A juicio de la accionante, el fallo laboral

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ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto se apartó del precedente judicial fijado por la Sala Laboral de esta Corte en las sentencias CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1688 de 2019 respecto de la ineficacia del traslado. Pretende, entonces, que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 26 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.

decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 26 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá informó que no vulneró derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Por su parte, Colpensiones señaló que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas y, por ende, requirió que se niegue la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se ha

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ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela y, además, informó que ante su falta de recursos económicos, radicó solicitud de desistimiento del recurso de casación. Solicitó, entonces, que se conceda el amparo declarando la ineficacia del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación

de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, se estableció durante la actuación, que el abogado de ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA recurrió en casación la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal razón, el 13 de febrero fue concedido el recurso y remitido ante la Sala Laboral de la Corte para lo pertinente. Durante la impugnación, la parte actora informó que a causa de su difícil situación económica, desistió del recurso extraordinario de casación y, por ende, pretende que se resuelva de fondo su requerimiento. Sin embargo, para la

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ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA Corte, tal maniobra es inaceptable, pues desistir de un recurso en trámite con la única intención de obtener, a través de la acción de tutela, decisión de fondo respecto de su traslado de régimen pensional, es un claro abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, dado el uso inadecuado e irrazonable del mecanismo jurídico, que contraría su contenido esencial y sus fines (CC T-103 de 2019). Lo procedente, entonces, era esperar el curso ordinario

inadecuado e irrazonable del mecanismo jurídico, que contraría su contenido esencial y sus fines (CC T-103 de 2019). Lo procedente, entonces, era esperar el curso ordinario del asunto, esto es, la resolución del recurso extraordinario de casación y, de ser el caso, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, solicitar ante la referida autoridad la aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Por tanto, se insiste, es inaceptable la estrategia desplegada por la accionante que a través de la acción constitucional, pretendió ganar tiempo y declinó de la herramienta jurídica que conforma el proceso, lo cual sólo agrava la congestión judicial.

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ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA Con todo, destaca la Sala que hasta tanto el funcionario competente no resuelva la solicitud de desistimiento el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.

Con todo, destaca la Sala que hasta tanto el funcionario competente no resuelva la solicitud de desistimiento el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si la accionante considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconocen sus derechos fundamentales. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANA BELÉN MARTÍNEZ

VALDERRAMA.

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ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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