🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5331-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5331-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5331-2022 Radicado N° 123490 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Diana López Zuleta, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción de tutela de radicación 11001310700920140005300.CUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la acción de tutela que la actora, Diana López Zuleta, el día 15 de febrero de 2022 radicó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual solicitaba, en su calidad de víctima acreditada en el proceso por el homicidio de su papá (asesinado por el procesado Juan Francisco Gómez Cerchar), le fuera informado cuándo se emitiría la apelación de segunda instancia. Destacó la actora que no ha recibido respuesta alguna y que el 28 de marzo de 2022 reiteró su pedimento en correo electrónico de esa fecha, no obstante también fue ignorado por la Corporación tutelada.

PRETENSIONES

instancia. Destacó la actora que no ha recibido respuesta alguna y que el 28 de marzo de 2022 reiteró su pedimento en correo electrónico de esa fecha, no obstante también fue ignorado por la Corporación tutelada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le responda su solicitud formulada el 15 de febrero de esta anualidad.CUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 3

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y

VINCULADOS El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá indicó que el objetivo de la actora es obtener información sobre el término en que se proferirá la decisión de segunda instancia, por lo que la autoridad judicial está obligada a dar respuesta oportuna a su petición y que, de no hacerlo se debe proteger el fundamental derecho reclamado. El abogado defensor del procesado Juan Francisco Gómez Cerchar indicó que no se pronunciaría al respecto de la acción de tutela, hasta que se emita fallo de primera instancia. El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que la competencia para resolver lo solicitado le corresponde exclusivamente al Tribunal superior de Bogotá. La Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que la señora Diana López Zuleta, radicó ante este despacho derecho de petición que fue contestado el pasado 22 de abril, al correo dianalopezzuleta@gmail.com suministrado por la actora.

Zuleta, radicó ante este despacho derecho de petición que fue contestado el pasado 22 de abril, al correo dianalopezzuleta@gmail.com suministrado por la actora. En ese orden, atendiendo la labor efectuada, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos

Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta lasCUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 5 garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Diana López Zuleta, está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, responda la solicitud elevada el 15 de febrero de 2022, a través de la cual solicitaba le fuera informado cuándo se resolvería el recurso de apelación al interior del proceso penal seguido en contra de Juan Francisco Gómez Cerchar, lo anterior en su calidad de víctima. En primer término, debe precisarse que, aunque la reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de

de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por la abogada asesora de la Corporación accionada, el 22 de abril de 2022, se dio respuesta a la solicitud al correo electrónico suministradoCUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 6 por la actora, dianalopezzuleta@gmail.com. Allí se le indicó que: Este Despacho da prioridad a los asuntos con preso. En el proceso de su interés, si bien es cierto que el señor procesado Francisco Gómez Cerchar se encuentra privado de la libertad, no lo está por cuenta de este proceso. Adicionalmente, dicho expediente corresponde a un asunto de Ley 600, extenso y complejo, que requiere de tiempo para su estudio y resolución. De la misma manera, este Despacho conoce por conocimiento previo asuntos de interés nacional, como todos los procesos relacionados con el tema de INTERBOLSA, expedientes cuya extensión, complejidad y cercanía de prescripción han impedido dar solución pronta al proceso de su interés. Así mismo, la carga

relacionados con el tema de INTERBOLSA, expedientes cuya extensión, complejidad y cercanía de prescripción han impedido dar solución pronta al proceso de su interés. Así mismo, la carga laboral durante el tiempo de pandemia se ha aumentado ostensiblemente en todos los despachos judiciales, y éste no ha sido la excepción, destacándose particularmente el tema de tutelas, cuya carga laboral ha llegado casi que a doblarse frente a años anteriores. Todo lo anterior, para indicarle que en nuestro compromiso con la administración de justicia esta darle resolución a todos los casos posibles, entre ellos y desde luego, el proceso de su interés; no obstante, se han presentado asuntos que requieren mayor celeridad, demorando el estudio del expediente en cuestión. Con todo, se realizará un plan de trabajo a fin de trabajar el proceso y darle así una pronta resolución en los próximos meses. Agradecemos su comprensión Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos porCUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490

improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos porCUI: 11001020400020220077200 Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 7 la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ( SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO en

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO en relación con la demanda de tutela promovida por la DianaCUI: 11001020400020220077200

Tutela de primera instancia Nº 123490 Diana López Zuleta 8 López Zuleta, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...