CSJ - STP5331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5331-2024 Radicación n° 136947 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Yoismer José Rojas Garrido frente al fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel contra la Fiscalía 241 Seccional del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos: «El accionante relató que el 9 de marzo de 2024 la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá archivó la indagación que adelantaba por el hurto de un ciclomotor deCUI 11001220400020240099701 N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 2 su propiedad pese a que él, como denunciante, aportó información que puede facilitar la identificación del responsable. Solicitó que se ordene la inmediata reanudación de la indagación». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, el actor puede solicitar directamente el «desarchivo de la indagación » a la «fiscal que tiene a cargo el
improcedente la solicitud de resguardo constitucional al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, el actor puede solicitar directamente el «desarchivo de la indagación » a la «fiscal que tiene a cargo el proceso» Y , en caso de que dicha solicitud no resulte favorable a sus intereses, «el actor debe solicitar el desarchivo ante un juez de control de garantías en una audiencia preliminar en la que expondrá los argumentos que avalan su pretensión junto con los medios de conocimiento que a su juicio permiten continuar con las pesquisas». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primera. Indicó que «COMO QUIERA QUE SOY MENOR DE EDAD SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA, QUE EXISTEN SUFICIENTE ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE CON APOYO Y EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y COMUNICACIONES (USO DEL ZOOM, SOFTWARE DE MOJO Y OTROS) PUEDEN DETERMINAR QUIÉN (ES) ES O SON LOS EL LADRÓN(ES) EXISTE VISIBLE UN VEHÍCULO QUE TIENE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN QUE A SIMPLE VISTA SE VE ES LA MOSCA Y-O LA GUIA DEL
LADRÓN Y A TRAVÉS DE ÉL, SE LLEGARÁ AL ESCLARECIMIENTO EL CASO».CUI 11001220400020240099701
N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 3 Asimismo, refirió que no tiene «PORQUÉ SOLICITAR DESARCHIVO DEL PROCESO PORQUE ESA CARGA ES PROPIA DE LA FISCALÍA GENERAL DEBE Y TIENE QUE DE OFICIO HACER SU TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 250
CONSTITUCIONAL».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Yoismer José Rojas Garrido. Ello, tras
resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Yoismer José Rojas Garrido. Ello, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el archivo de la indagación número 110016000049202444768.
4. Sobre este punto, necesario es recordar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otroCUI 11001220400020240099701
N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 4 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»1; razón por la cual, los asociados, de manera inicial, están convocados a incoar los recursos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de
o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que el adolescente Rojas Garrido, el 1º de marzo de 2024 presentó denuncia por el delito de hurto calificado2, la cual fue asignada a la Fiscalía 241 Seccional del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá bajo el NUC 110016000049202444768. 1 CC T-375-2018 2 Los hechos que objeto de la noticia criminal ocurrieron el 25 de febrero de la presente anualidad en la localidad de los mártires, cuando un sujeto sustrajo el ciclomotor del actor, aquel se encontraba en la parte externa de su domicilio.CUI 11001220400020240099701
N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 5 Dicha autoridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal 3, el 9 de marzo siguiente dispuso el archivo de la indagación preliminar «bajo la causal de imposibilidad de
5 Dicha autoridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal 3, el 9 de marzo siguiente dispuso el archivo de la indagación preliminar «bajo la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta». En desacuerdo con la anterior determinación, el libelista solicita, a través de la presente acción, se ordene a la fiscalía accionada continuar con la actividad investigativa, pues considera que, existen videos que acreditan el hurto reportado y allí aparecen datos relevantes de cara al posible perpetrador de aquella conducta. Sin embargo, de cara a esa pretensión, como con acierto lo encontró el Tribunal, la solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante cuenta con medios de defensa para obtener la reactivación del diligenciamiento a los cuales debe acudir, previo a activar la acción de tutela. Inicialmente, cabe aclarar que, de acuerdo con prescrito en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios, y en caso de que no se encuentren acreditados los presupuestos que permitan su caracterización, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de 3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto
acreditados los presupuestos que permitan su caracterización, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de 3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.CUI 11001220400020240099701 N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 6 Procedimiento Penal. De cara a tal decisión, una vez es enterado el denunciante 4, como interesado en el asunto, éste cuenta con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación o su desarchivo, de forma directa ante los fiscales competentes, de acuerdo con lo señalado en el canon 79 ya mencionado, y la sentencia de C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, providencia en la que se precisó lo siguiente: «[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar
encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Negrillas fuera de texto original) En consonancia con lo anterior, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía 241 Seccional del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá la reapertura de la averiguación preliminar número 110016000049202444768, pues según lo informado por la autoridad demandada «no se encuentra solicitud de desarchivo encaminada a obtener la reanudación de la indagación por parte del hoy denunciante (accionante de tutela) YOISMER JOSE ROJAS GARRIDO». 4 Aun cuando no hay elemento que acredite cuando ocurrió el enteramiento de la decisión, es claro, a partir de la inconformidad que expresa el denunciante, que la conoce.CUI 11001220400020240099701 N.I. 136947
4 Aun cuando no hay elemento que acredite cuando ocurrió el enteramiento de la decisión, es claro, a partir de la inconformidad que expresa el denunciante, que la conoce.CUI 11001220400020240099701 N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 7 En ese sentido, el quejoso, ante la autoridad competente, puede manifestar los motivos de inconformidad frente a la determinación adoptada, e incluso, aportar nuevos elementos probatorios y evidencia física que coadyuven en la labor investigativa y permitan esclarecer los hechos e identificar al posible sujeto activo. Y , en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el afectado está habilitado para acudir ante el juez con función de control de garantías, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.
6. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado.
consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.
6. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240099701 N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 8 RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020240099701
N.I. 136947 Tutela segunda instancia A/ Yoismer José Rojas Garrido 9
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria