CSJ - STP5332-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5332-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5332-2020 Radicación #1464/111433 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.TUTELA 1448
ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de mayo de 2010 Miguel Ángel Avendaño Corredor perdió el 69.60% de su capacidad laboral. Más adelante, el 20 de febrero de 2015 falleció. Por tal razón, ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, su cónyuge supérstite, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en atención a que contaba con 840.57 semanas cotizadas al ISS. No obstante, en Resolución 402012 de 11 de diciembre de 2015 esa entidad negó la petición, luego de advertir el incumplimiento de semanas exigidas.
cotizadas al ISS. No obstante, en Resolución 402012 de 11 de diciembre de 2015 esa entidad negó la petición, luego de advertir el incumplimiento de semanas exigidas. Con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión especial, la accionante promovió un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, la cual estaba vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, ni los de la norma anterior, esto es, la Ley 100 de
1993. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la impugnante la apeló, pero en fallo del 14 de
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia desconocieron el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto inaplicaron el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el cumplimiento de las 300 semanas allí exigidas. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se emita una decisión de reemplazo en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se emita una decisión de reemplazo en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a los argumentos planteados en la demanda. Por su parte, Colpensiones indicó que la decisión cuestionada no puede ser modificada o revocada por cuanto se encuentra en firme. Agregó, que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales, por lo que
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA solicitó que se declare improcedente la presente acción y, en consecuencia, se archive la misma. Dentro del término legalmente conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto el recurso extraordinario de casación promovido por la accionante contra la sentencia de segunda instancia está pendiente de ser resuelto. El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, señaló que su prohijada tiene (59 años) no trabaja y, por ello,
El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, señaló que su prohijada tiene (59 años) no trabaja y, por ello, carece de tiene recursos para proveerse su sustento. En tal virtud, no puede esperar indeterminadamente a que se resuelva el recurso de casación, el cual es excesivamente demorado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA Según se estableció durante la actuación, el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA recurrió en casación la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, el 30 de octubre de 2019 la demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier
resuelto por la autoridad judicial accionada. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. El referido mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si la accionante considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconocen sus derechos fundamentales. Ahora bien, afirmó la accionante que a su edad -59 añoses inviable esperar a que sea resuelto el recurso extraordinario de casación a causa de la demora. Sin embargo, para la Sala tal argumento no tiene la virtualidad
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA de derruir la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. En efecto, mírese que para pertenecer al grupo de sujetos de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, debe estar sobre los 74 años o más. Tal como lo ha certificado el DANE, dado que esa edad corresponde a la expectativa de vida de los colombianos (CC T-037 de 2016). Es manifiesto, entonces, que la demandante no está incluida dentro de ese especial conjunto poblacional. Con todo, si lo que pretende es censurar la mora en la
la expectativa de vida de los colombianos (CC T-037 de 2016). Es manifiesto, entonces, que la demandante no está incluida dentro de ese especial conjunto poblacional. Con todo, si lo que pretende es censurar la mora en la resolución del asunto, la demandante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Por lo demás, es palmario que ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela.
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean
judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ
VERGARA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8