CSJ - STP5333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5333-2020 Radicación n° 445 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por ROBERTO QUINTERO RUEDA , contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de las garantías fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la que denominó “libre escogencia del régimen pensional”, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy las Administradoras de Fondos deTutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A.. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ROBERTO QUINTERO RUEDA promueve acción de tutela con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales a la
SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
como sigue: ROBERTO QUINTERO RUEDA promueve acción de tutela con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relata que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en su sentir, no se le suministró información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría [el] cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019 accedió a lo pedido, decisión que Porvenir S.A. y Protección S.A. apelaron. Señala que en virtud de las alzadas propuestas y el grado jurisdiccional de consulta surtida a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 11 2Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda de diciembre de 2019, a través del cual revocó la determinación
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 11 2Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda de diciembre de 2019, a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las peticiones elevadas. Alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial respecto a que la suscripción de los formularios “no es prueba o alegato para las Administradoras de fondo de pensiones de que sí dieron la debida asesoría sin reservarse ninguna información y haciendo proyecciones pensionales entre ambos regímenes”. En este orden de ideas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 11 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se confirme el fallo del a quo. […] Dentro del traslado, Porvenir S.A. refiere que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor propuso casación. Colfondos S.A. manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y Colpensiones pidieron negar el resguardo invocado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra acorde a derecho. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que su disposición se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte. Protección S.A. sostiene que el actor pretende reabrir un debate concluido. 3Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, en razón
concluido. 3Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, en razón a que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, dado que, contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se ataca, se interpuesto recurso de casación, actualmente en trámite, en concreto, pendiente de que esa Corporación se pronuncie sobre su concesión. DE LA IMPUGNACIÓN ROBERTO QUINTERO RUEDA, por conducto de apoderado, funda el disenso en que, de acuerdo con el contenido de la decisión, esto es, la imposibilidad de intromisión del juez de tutela, debió declararse improcedente el amparo, más no negarse. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre 4Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ROBERTO QUINTERO RUEDA contra el fallo de tutela emitido por la Sala de
adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ROBERTO QUINTERO RUEDA contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso fundamento de la tutela, donde revocó la decisión del Juzgado Veintiséis de esa especialidad y ciudad y, en su lugar, no accedió a la pretensión de declarar la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES. La Sala ha sido reiterativa en señalar que u no de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, rad. 95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el sub lite , el proceso laboral fundamento de la acción de amparo se encuentra en trámite, pues contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el sub lite , el proceso laboral fundamento de la acción de amparo se encuentra en trámite, pues contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda de Bogotá, ROBERTO QUINTERO RUEDA interpuso recurso de casación. Así, verificada la página web de la Rama Judicial se constata que se encuentra pendiente para la definición de su concesión por parte de dicha Corporación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al re specto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica
que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Por tanto, cuando, en casos como en el presente, se interpuso el recurso extraordinario de casación y se encuentra pendiente resolver sobre su concesión, la acción de tutela se torna improcedente, en los términos previstos 6Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, bajo el entendido de que la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, bajo el entendido de que la acción de tutela es improcedente.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
improcedente.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
7Tutela 2da. Instancia No. 445 Roberto Quintero Rueda
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8