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CSJ - STP5333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5333-2023 Radicación #129327 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 760013105010201700613.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230040500

Número Interno 129327

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su compañero permanente Misael Antonio Galvis Cano, ocurrida el 16 de junio de 2015, junto con el correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Sus pretensiones fueron concedidas en primera y segunda instancia. No obstante, la demandada interpuso recurso de casación, el cual se

las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Sus pretensiones fueron concedidas en primera y segunda instancia. No obstante, la demandada interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto desde el 6 de diciembre de 2022. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Solicitó otorgar transitoriamente la prestación pensional reclamada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a que cuenta con 81 años de edad, padece de algunas enfermedades y no tiene ingresos propios para subsistir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculados.

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Allegó el registro procesal de la actuación.CUI 11001020400020230040500 Número Interno 129327

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– pidió su desvinculación del trámite, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, sostuvo que no se demostró algún perjuicio irremediable ni que la mora obedeciera a una situación injustificada que permitiera la prelación del turno.

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, sostuvo que no se demostró algún perjuicio irremediable ni que la mora obedeciera a una situación injustificada que permitiera la prelación del turno. Resaltó que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, en razón a que es un asunto que previamente conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi (Cauca), bajo consecutivo 76001310301820220031601. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que los recursos de casación asignados a ese despacho se resuelven en el orden de llegada y, por ende, no es posible efectuar una prelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sea lo primero indicar que resulta desacertada la alegación asociada con la temeridad de la acción de tutela, debido a que el asunto al que se refiere Colpensiones es el mismo examinado en esta oportunidad. Si bien,CUI 11001020400020230040500 Número Interno 129327 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 en principio, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado

Número Interno 129327 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 en principio, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi y, posteriormente, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que el 16 de enero de 2023 el Tribunal Superior de la precitada ciudad declaró la nulidad de lo actuado y dispuso su remisión por competencia a la Corte. Los medios de convicción allegados al trámite, en segundo lugar, acreditaron que el 6 de diciembre de 2022 el proceso ordinario laboral fue asignado para atender el recurso de casación al doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, el 18 de enero de 2023 la demanda se admitió y corrió traslado para su sustentación, el cual culminó el 22 de febrero siguiente, fecha en la cual fue enviada al despacho para emitir el respectivo pronunciamiento judicial. No es de recibo, entonces, la solicitud tendiente a que se ordene el pago de la pensión de sobreviviente concedida en primera y segunda instancia, en razón al efecto suspensivo del recurso de casación, aún la sentencia no se encuentra ejecutoriada y, como tal, será el juez natural quien se pronuncie al respecto. Ahora bien, es indudable que, acorde con el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia excedió el plazo legal para conocer el asunto. Sin embargo, la Corte no advierte un excesivo y desproporcionado paso del

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia excedió el plazo legal para conocer el asunto. Sin embargo, la Corte no advierte un excesivo y desproporcionado paso del tiempo ni una dilación injustificada que amerite el amparo de los derechos fundamentales de RIVERA TEJADA. En tales condiciones, no es posible ordenar a esa autoridad emitir de forma inmediata la respectiva sentencia, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante.CUI 11001020400020230040500 Número Interno 129327

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Con todo, la Sala advierte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA puede promover ante la Sala de Casación Laboral petición de prelación fundada en las especiales circunstancias a las que alude en la demanda de tutela. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los ciudadanos que, tal como argumentó la demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se negará, por tanto, el amparo pretendido.

poner en riesgo las garantías fundamentales de los ciudadanos que, tal como argumentó la demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se negará, por tanto, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230040500

Número Interno 129327

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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