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CSJ - STP5334-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5334-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5334-2020 Radicación n° 480 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por Yuri Antonio Lora Escorcia, contra el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su garantía constitucional al acceso a la administración de justicia; trámite al cual vinculó al Juez Cuarto de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que, en razón del estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales y delTutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia trabajo laboral que debían seguir ejerciendo los funcionarios. Indicó que, según el numeral 14 del artículo 78, inciso 5°, numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, la Sentencia T-686/07 de la Corte Constitucional y el acuerdo PSAA063334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia se encuentra habilitado la notificación de los actos procesales por vía email.

Constitucional y el acuerdo PSAA063334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia se encuentra habilitado la notificación de los actos procesales por vía email. Lo anterior, a juicio del libelista, obliga a los despachos judiciales a publicar las actuaciones y los estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial como es la: http://i90.24.i34.82/consultaprocesosTYBA; sin embargo, dicha página no está actualizada en la gran mayoría de los despachos ni cuenta con una información completa de actuaciones y los documentos anexos, con el fin de brindarle la información actual y fidedigna en la consulta del procesos. Explicó también, con ocasión del teletrabajo, que tales herramientas serían de utilidad para garantizar la publicidad de las actuaciones judiciales, y expuso concretamente que, dentro de los funcionarios actualmente laborando se encuentra el Juez Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien ha venido cumpliendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, pero ha 2Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia emitido una providencia notificada por estado, a la cual no ha podido tener acceso. Manifestó que la rama judicial no ha habilitado hasta este momento una página que sea de conocimiento público en la cual se publiquen los estados que estén produciendo o que llegaran a producir estos funcionarios mediante el

ha podido tener acceso. Manifestó que la rama judicial no ha habilitado hasta este momento una página que sea de conocimiento público en la cual se publiquen los estados que estén produciendo o que llegaran a producir estos funcionarios mediante el conocimiento de la respectiva providencia en su contenido. Añadió que si bien, actualmente se encuentra activa una página en TYBA, ésta está inactiva, permanece caída o no funciona, lo cual hace inaccesible a obtener cualquier clase de información. Presentó, en consecuencia, la actual reclamación tutelar, tras estimar violado su derecho al acceso a la administración de justicia, pues no tiene manera de conocer los estados, decisiones ni actuaciones de los juzgados que se encuentren laborando.

PRETENSIONES: Pretende el interesado, la tutela de su derecho y, en consecuencia, se ordene: (…) a la rama judicial en un término perentorio de 48 horas active la o una página web en la cual se puedan depositar diariamente los estados discriminados departamento por departamento, subdividiéndolos por ciudades, por jurisdicción y competencia, para que se cumpla el principio de la publicidad, que se vuelve un derecho fundamental, cuando no se puede tener

3Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia acceso a la administración de justicia y viola el debido proceso como también el derecho de defensa.

INFORMES: La titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, informó que con ocasión de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ha utilizado los canales virtuales institucionales para permitir

INFORMES: La titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, informó que con ocasión de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ha utilizado los canales virtuales institucionales para permitir la publicidad de todas las actuaciones proferidas durante este periodo, en aras de salvaguardar la salud y seguridad; y, para ello, ha hecho uso de la plataforma TYBA de la Rama Judicial, y entablado comunicación directa con las partes a través de los correos electrónicos y mediante llamada telefónica, a fin de garantizar la asistencia de los actores procesales a las diligencias virtuales previamente programadas.

Indicó que actualmente se encuentra habilitado: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Ad ministracion/Ciudadanos/frmConsulta, para consultar el número de radicado del proceso, o la dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Ad ministracion/Descargas/frmArchivosEstados.aspx, para verificar la publicación de los estados. También, informó que el juzgado específicamente tiene una página web que se puede acceder a través de un link: 4Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-municipalde-pequenas-causas-laborales-de-barranquilla/2020n1 Ella, indicó, se alimenta diariamente con las publicaciones de estados y providencias a fin de poder hacerlos visible para cualquier persona.

CONSIDERACIONES

Ella, indicó, se alimenta diariamente con las publicaciones de estados y providencias a fin de poder hacerlos visible para cualquier persona. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, invocado por Yuri Antonio Lora Escorcia, se encuentra vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, o por la entidad vinculada Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al no existir un sistema de notificación electrónica, que permita la publicidad de las actuaciones y providencias de los Juzgados, en los distintos procesos que se lleven en cada dependencia. Pues bien, desde ya se advierte que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, al verificarse la ausencia 5Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia de afectación de la prerrogativa superior invocada. Ello es así, pues a partir de la normatividad existente, sí se cuenta con un mecanismo de publicidad vía web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados.

de afectación de la prerrogativa superior invocada. Ello es así, pues a partir de la normatividad existente, sí se cuenta con un mecanismo de publicidad vía web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados. En sentencia de tutela reciente (52001-22-13-0002020-00023-01), la Sala de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia, y explicó los preceptos legales que sustentan el uso de la tecnología al servicio de la justicia y cómo actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas vía web. La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales po drán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus fun ciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y res ponsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996). En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la

(C-037 de 1996). En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de ««facilitar y agilizar el acceso a la justicia » y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional. Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con 6Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la acce sibilidad a la «información» sin que sea indispensable perma necer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad. Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita,

Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justi cia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener « el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos », al referirse a la presenta ción de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. (…) Puntualmente, en lo concerniente a la notificación de providencias y el enteramiento a través de estados se dijo que: El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario».

la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico». En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra 7Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular

menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (resalto propio). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio.

Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales».

Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber

indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso. 8Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. Lo acabado de reseñar se ha traído a colación precisamente para contestar el primer punto neurálgico

providencia, sino su verdadero alcance. Lo acabado de reseñar se ha traído a colación precisamente para contestar el primer punto neurálgico propuesto por el actor, pues en la legislación colombiana, como se ha visto, sí existe un desarrollo normativo dirigido a materializar la notificación electrónica, con indicación de parámetros legales y pautas para su empleo. Ahora, en cuanto a su efectiva materialización, el mismo libelista contribuye a su respuesta, pues reconoce el conocimiento de la existencia del portal web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/, dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer las actuaciones judiciales y visualizar estados electrónicos. A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA, que comprende una red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/) y en élla, es posible la consulta discriminada y específica de estados electrónicos en todo el país. Dichas alternativas se erigen como la concreción de lo que normativamente es una realidad en el país, y descarta 9Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia una ausencia de legislación y de herramientas en la materia examinada. Por ello, la presunta violación del derecho al acceso a la administración de justicia pregonada por el actor, carece de fundamento plausible de prosperidad, en la medida que aún antes de la suspensión de términos judiciales

examinada. Por ello, la presunta violación del derecho al acceso a la administración de justicia pregonada por el actor, carece de fundamento plausible de prosperidad, en la medida que aún antes de la suspensión de términos judiciales prorrogada recientemente en acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de 05 de 2020, ya existía la alternativa virtual que habilita la comunicación entre el usuario y juzgados. Ahora bien, en cuanto a si los distintos despachos están alimentando el sistema e implementado las directrices legales que gobiernan la materia, ello constituye una afirmación muy genérica e, inclusive gaseosa, que se torna indeterminable. De ahí que era menester por parte del actor concretar qué autoridad no estaba permitiendo la publicidad de sus actuaciones. En ese ejercicio, el libelista alcanzó a mencionar al Juzgado Cuarto Municipal del Pequeñas Laborales de Barranquilla, como uno de los casos en los que se enteró de la emisión de una providencia, sin que hubiera podido tener acceso a ella. Sin embargo, en el informe rendido, la titular de ese juzgado fue enfática en demostrar en primer lugar, cómo a través de los links de páginas web que aportó, se podría constatar el seguimiento de las actuaciones y la publicación 10Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia de estados; en efecto, al revisar el portal del propio juzgado, se constató que el único estado electrónico reciente, contiene no solo la providencia sino el sentido de la misma. Quien regenta esa unidad judicial también explicó que

de estados; en efecto, al revisar el portal del propio juzgado, se constató que el único estado electrónico reciente, contiene no solo la providencia sino el sentido de la misma. Quien regenta esa unidad judicial también explicó que toda decisión adoptada es comunicada vía correo electrónico y telefónica a las partes, lo cual se advierte por parte de esta Sala, es una manera de maximizar la publicidad de las providencias. En esos términos, no es posible evidenciar una afectación de las garantías del actor, pues éste no fue explícito en indicar qué decisión en específica le fue inaccesible, ni tampoco manifestó si, por ejemplo, ante el requerimiento vía correo electrónico ante el despacho, le fue negada la misma. A ello se suma que el proceder del Juzgado en mención, diciente de un método para enterar por todos los medios a los interesados en un asunto. Con todo, si el actor estima que en el país, se debe hacer algún tipo de modificación administrativa en la Rama Judicial, puede dirigir un escrito al Consejo Superior de la Judicatura para colocar en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias que, considera, deben ser tenidas en cuenta por dicha autoridad. Escrito que no se advierte haber sido impetrado a la fecha de presentación de esta tutela. 11Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia En el anterior contexto, se negará la tutela del derecho superior invocado por el accionante, al verificarse en primer

esta tutela. 11Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia En el anterior contexto, se negará la tutela del derecho superior invocado por el accionante, al verificarse en primer lugar que en el país no solo existe una normatividad dirigida a la utilización de medios electrónicos para las actuaciones judiciales, sino que en efecto se encuentra disponible, y es utilizada, por ejemplo, por el Juzgado que él mencionó; también se descartó una vulneración concreta, en tanto que el demandante no demostró ni se constató por esta Sala, un hecho específico en que le haya sido negada la posibilidad de acceder a una providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por Yuri Antonio Lora Escorcia.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

12Tutela de 1ª instancia n º 480 Yuri Antonio Lora Escorcia

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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