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CSJ - STP5334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5334-2024 Radicación n° 136972 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de WISTON ANDRÉS RENTERÍA PALACIO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 117 Seccional de la primera ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 0500456000324202200133, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 14 de agosto de 2023, al interior del proceso 2022-00133 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la Fiscalía imputó a WistonCUI 11001020400020240077700

N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 2 Andrés Rentería Palacio el delito de homicidio simple, derivado de los hechos presuntamente ocurridos el día 27 de diciembre de 2022.

2. El 18 de octubre la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, autoridad que programó audiencia para su verbalización para el 18 de

2. El 18 de octubre la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, autoridad que programó audiencia para su verbalización para el 18 de enero de 2024, pero, en ese acto, el ente investigador anunció que había celebrado preacuerdo con el procesado, en el cual le reconocía “el estado de ira, pactándose una pena de 48 meses de prisión.”

3. En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024, escuchadas las partes e intervinientes, el Juzgado improbó el preacuerdo al considerar que no estaba ajustado a derecho, pues la Fiscalía no sustentó en debida forma la procedencia de la ira e intenso dolor, decisión que fue objeto de apelación por la defensa del implicado.

4. En providencia del 18 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la providencia, tras considerar que no había claridad respecto de las razones por la cuales se reconocía al implicado el estado de ira e intenso dolor, es decir, si en verdad hay una readecuación de la conducta conforme con los hechos jurídicamente relevantes, ya que de las premisas fácticas de la acusación no aparece elemento alguno que permita suponer que efectivamente se obró en dicha condición.

5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Wiston Andrés Rentería Palacio interpone acción de tutela al considerar que las mismas comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240077700

N.I. 136972

Rentería Palacio interpone acción de tutela al considerar que las mismas comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 3 Aduce que tanto el Juzgado como el Tribunal basaron sus argumentos en el instituto de la ira o intenso dolor, confundiendo la sustentación ofrecida por el delegado de la Fiscalía en el preacuerdo, donde se hizo total claridad “al presentarle al Juzgador un preacuerdo por degradación de la conducta de homicidio a homicidio por ira; no hay ninguna intervención donde el juez, Representante de Víctima y Ministerio Público puedan extraer que el preacuerdo se refirió al intenso dolor…” Insiste que el Tribunal de manera equivocada extrajo la expresión ira o intenso dolor cuando la defensa solo hizo referencia a la ira “ya que sobre esa figura jurídica descansa el preacuerdo y que de manera sustancial, la defensa del procesado fue clara al indicar que las pruebas arrimadas indican que la presunta realización de la conducta por parte del procesado fue causada por el COMPORTAMIENTO GRAVE E

INJUSTIFICADO DEL F ALLECIDO…”.

Agrega que si bien para el apoderado de la víctima y el Ministerio Público la pena fijada sería baja; las misma, no desconoce el principio de legalidad, toda vez que al estructurarse el “HOMICIDIO POR IRA” , la pena mínima es de 34.66 meses y con la negociación se estableció en 48

Público la pena fijada sería baja; las misma, no desconoce el principio de legalidad, toda vez que al estructurarse el “HOMICIDIO POR IRA” , la pena mínima es de 34.66 meses y con la negociación se estableció en 48 meses de prisión, la cual, insiste, está ajustada a derecho. En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales comprometidos por el Tribunal Superior de Antioquia con la decisión del 18 de marzo de 2024 por estar incursa en un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas. Consecuente con ello, pretende que se deje sin efectos la aludida determinación y se apruebe el preacuerdo celebradoCUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 4 entre Fiscalía y procesado, ya que el mismo está ajustado a las normas que lo rigen. De otra parte, de no ser removida la decisión del Tribunal, peticiona que se le permita suscribir otro preacuerdo o que reúna las exigencias legales antes de la radicación del escrito de acusación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que fungió como ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no existe razón alguna para que Wiston Andrés Rentería Palacio promueva la acción de tutela, toda vez que sus garantías fueron respetadas y las solicitudes y recursos se resolvieron conforme a derecho.

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó, luego de un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, concluyó que no se produjo vulneración o amenaza de sus

solicitudes y recursos se resolvieron conforme a derecho.

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó, luego de un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, concluyó que no se produjo vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020240077700

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con la que confirmó el auto del 7 de marzo del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, improbó el preacuerdo celebrado entre Wiston Andrés Rentería Palacio, su defensor y la Fiscalía, al interior del proceso 2022-00133, bajo la tesis de que ello vulneró derechos fundamentales del actor.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia

violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 7 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de

el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró los derechosCUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 8 fundamentales del accionante con la decisión de segunda instancia del 18 de marzo del año en curso, proferida dentro del proceso 2022-00133. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Wiston Andrés Rentería Palacio se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Rentería Palacio y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren

preacuerdo celebrado entre Rentería Palacio y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, Rentería Palacio queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensaCUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 9 que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 10 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el

se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado

de Wiston Andrés Rentería Palacio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020240077700

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020240077700 N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 11 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el apoderado especial de Wiston Andrés Rentería Palacio. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240077700

N.I. 136972 Tutela segunda instancia A/ Wiston Andrés Rentería Palacio 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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