CSJ - STP5335-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5335-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5335-2020 Radicado 952 / 110899 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HENRY ACOSTA CIFUENTES respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Caloto y 2º Laboral del Circuito de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Ingenio La Cabaña, el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña, elTutela 952/ 110899
HENRY ACOSTA CIFUENTES
2 Ministerio del Trabajo y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso con radicado 201900122.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HENRY ACOSTA CIFUENTES laboró como jefe del departamento de abastecimiento del Ingenio La Cabaña S.A. desde el 7 de abril de 1997 hasta el 19 de octubre de 2012, cuando las partes decidieron conciliar la terminación de la relación laboral.
El accionante, explicó que dicho acuerdo es nulo porque el empleador lo forzó a ello, configurándose de esa forma un despido injusto.
cuando las partes decidieron conciliar la terminación de la relación laboral. El accionante, explicó que dicho acuerdo es nulo porque el empleador lo forzó a ello, configurándose de esa forma un despido injusto. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria contra el Ingenio La Cabaña S.A. y, por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral, así como de los salarios dejados de percibir. En lo esencial, argumentó que el despido carece de justa causa y, además, que la desvinculación desconoció su condición de invalidez. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali que el 5 de julio de 2019 remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto al declararse incompetente para continuar con el conocimiento del litigio. Acto seguido, el 26 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto declaró probada laTutela 952/ 110899 HENRY ACOSTA CIFUENTES 3 excepción previa de “ cláusula compromisoria” propuesta por el extremo pasivo, tras considerar que el demandante es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Ingenio La Cabaña S.A. y el sindicato de trabajadores. Así mismo, encontró que ese tipo de controversias debe dirimirlas un tribunal de arbitramento, tal y como se acordó en la referida convención. En desacuerdo con tal postura, el apoderado de la
mismo, encontró que ese tipo de controversias debe dirimirlas un tribunal de arbitramento, tal y como se acordó en la referida convención. En desacuerdo con tal postura, el apoderado de la parte demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó el 9 de octubre de 2019. Inconforme con la anterior determinación, HENRY ACOSTA acudió a la acción de tutela y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de las instancias y, en su lugar, se ordene al juzgado continuar con el proceso ordinario. Explicó que no firmó la convención colectiva y tampoco perteneció al sindicato de trabajadores durante el tiempo que laboró en el Ingenio La Cabaña S.A. Anotó que las providencias censuradas le impiden el acceso a la administración de justicia, pues el trámite arbitrar es costoso y complejo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 7 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.Tutela 952/ 110899
HENRY ACOSTA CIFUENTES
4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se limitó a aportar el registro audio fónico de la decisión censurada. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. se opuso a la prosperidad de la acción en
limitó a aportar el registro audio fónico de la decisión censurada. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que el accionante fue beneficiario de la convención colectiva y, en virtud de ello, HENRY ACOSTA recibió las prebendas convenidas en el instrumento. Indicó que el accionante “ pagó su cuota y además, en el texto convencional se establece que los alcances y beneficios de la Convención se aplican a todos los trabajadores de la compañía”. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional al carecer de legitimación por pasiva. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias criticadas son razonables. Resaltó que se encuentran ajustadas a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. HENRY ACOSTA CIFUENTES impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Específicamente, resaltó que la decisión de primera instancia dejó de lado su condición deTutela 952/ 110899 HENRY ACOSTA CIFUENTES 5 discapacitado, su avanzada edad y la ausencia de justicia durante 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del
HENRY ACOSTA CIFUENTES 5 discapacitado, su avanzada edad y la ausencia de justicia durante 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada confirmó el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, que encontró probada la excepción previa “ cláusula compromisoria” formulada por el Ingenio La Cabaña S.A , estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Lo anterior, luego de hallar acreditado que el Ingenio La Cabaña S.A. suscribió con el Sindicato de Trabajadores la convención colectiva 2012 -2018 con vigencia desde el 23 de enero de 2012 hasta el 22 de enero de 2018 y que el accionante fue beneficiario de ella, como lo certificó el Presidente del Sindicato el 6 de diciembre de 2015. En virtud de lo anterior, el Tribunal explicó que el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, definió la cláusulaTutela 952/ 110899
En virtud de lo anterior, el Tribunal explicó que el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, definió la cláusulaTutela 952/ 110899 HENRY ACOSTA CIFUENTES 6 compromisoria como un pacto entre las partes en la que acuerdan resolver sus diferencias ante un tribunal de arbitramento. Dicha normatividad, también prevé que la “inexistencia, ineficacia o invalidez” del contrato no afecta la aplicación de la cláusula y, por tanto, las controversias que se presenten en torno a esos aspectos podrán resolverse por esa vía. En ese orden, la Corporación accionada determinó que en la convención colectiva 2012-2018 se consignó expresamente que “ todas las diferencias que ocurran entre dicha empresa y sus trabajadores, individuales o de orden colectivo, con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o por motivo de la interpretación de la norma legal que lo regulan, o por razón de terminación del contrato, o liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden legal, o por razón de indemnizaciones, o por razón del trabajo o servicios prestados, serán sometidos a un Tribunal de Arbitramento”, disposición al amparo de los artículos 130 y 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con la procedencia del arbitramento voluntario. Agregó el Tribunal que al estar incorporada la cláusula compromisoria en la convención colectiva, es válida su
Social en relación con la procedencia del arbitramento voluntario. Agregó el Tribunal que al estar incorporada la cláusula compromisoria en la convención colectiva, es válida su aplicación para las partes que suscribieron el convenio y ahora se encuentran en litigio, sin resultar opcional acudir al mecanismo alternativo de solución del conflicto como lo plantea el accionante.Tutela 952/ 110899
HENRY ACOSTA CIFUENTES
7 Esa obligatoriedad, explicó la autoridad accionada, deriva del querer de la mayoría de los trabajadores de someter sus diferencias a la justicia arbitral se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política porque “si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales se encuentran sujetos a los principios democráticos de acuerdo con el artículo 39 ibídem (sic), los actos que estos realizan para convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio no puede constituir una excepción a aquellos preceptos”. Finalmente, advirtió a HENRY ACOSTA la posibilidad de solicitar amparo de pobreza conforme el artículo 13 de la Ley 1563 de 2012 en caso de no contar con los recursos suficientes para acudir al mecanismo expedito para solucionar el conflicto económico con el Ingenio La Cabaña S.A. Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado
solucionar el conflicto económico con el Ingenio La Cabaña S.A. Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado en el trámite. Mírese que la certificación aportada a las diligencias por parte del Presidente del Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A., da cuenta de que HENRY ACOSTA CIFUENTES hizo parte del sindicato y disfrutó los beneficios otorgados por la convención colectiva 2012 - 2018. Por ende, resulta inadmisible que pretenda desconocer esa circunstancia y, en su lugar, asegurar que la controversia económica debe ser resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, desconociendo el pacto arbitral consignado en la convención.Tutela 952/ 110899
HENRY ACOSTA CIFUENTES
8 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por HENRY ACOSTA CIFUENTES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 952/ 110899
HENRY ACOSTA CIFUENTES
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria