🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5335-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5335-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5335 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122195 Acta No. 072 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA , por intermedio de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a la AdministradoraCUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Aníbal Raigoza Acosta, MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA promovió demanda laboral ordinaria

contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones.

2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral

GAVIRIA DE RAIGOZA promovió demanda laboral ordinaria contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones.

2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín y condenó a Colpensiones al pago de la prestación económica, al sostener que «en virtud de los tiempos laborados por el causante, tanto en el sector privado, como los laborados como trabajador oficial de la Empresa Antioqueña de Energía, totaliza 478 semanas cotizadas para el momento de su muerte, cumpliendo con los requisitos que el artículo 25 que el Acuerdo 049 de 1990, bajos los parámetros de la sentencia SU-769 de 2014».

3. Por apelación de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2021, revocó la determinación del a quo y, en su

2CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA lugar, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda, tras considerar que la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, «es solo para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, no ocurriendo lo mismo con la pensión de sobrevivientes cuando se de aplicación integra al decreto 758 de 1990 original, pues es

vejez, en aplicación del régimen de transición, no ocurriendo lo mismo con la pensión de sobrevivientes cuando se de aplicación integra al decreto 758 de 1990 original, pues es claro que ningún reglamento del otrora ISS, contemplaba esa posibilidad, solo pudiéndose materializándose dicha sumatoria con la expedición de la ley 100 de 1993».

4. Con sustento en la situación fáctica descrita, la accionante promovió, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues afirma que, al negar la pensión reclamada, se transgredió el derecho fundamental del mínimo vital y el principio de favorabilidad.

A juicio del promotor del amparo, el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que omitió realizar un análisis de los documentos allegados al proceso, además, no dio aplicación a la sumatoria de tiempos públicos y privados, conforme el criterio adoptado en la «sentencia SU-769 de 2014».

5. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia reprobada, dejando incólume la decisión del a quo.

3CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, realizó un breve recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de reproche, e indicó que, en la providencia del Tribunal Superior de Medellín, no se incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que el amparo es viable en razón a que la accionante no presentó el recurso de casación.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.

2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, alegando que no se cumple con las exigencias de procedibilidad.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

4CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Precisó que la providencia cuestionada fue notificada el

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Precisó que la providencia cuestionada fue notificada el 15 de marzo de 2021 y que la acción de tutela se interpuso el 6 de diciembre de 2021, por lo que transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir al mecanismo de amparo. Agregó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo y retomó los argumentos expuestos en el libelo inaugural. Indicó que el recurso de casación no se constituye en un medio idóneo para proteger el mínimo vital conculcado con la sentencia del Tribunal accionado, y que tampoco es admisible señalar que esta acción tiene «un término prescriptivo, por cuanto, la seguridad jurídica y las vías de hecho no pueden tener un término». 5CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante, incurrió en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

6CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan

particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

4. El de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su

7CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA

defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su 7CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5. Como quedó expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que transcurrieron 9 meses, entre la emisión de la decisión cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo que excede el lapso de seis meses considerado como razonable para la viabilidad del mismo.

La Sala comparte que pasó un lapso considerable entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela, de modo tal que si se emitió una decisión arbitraria, que al parecer atentó contra las garantías fundamentales de la accionante, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y acudir a reclamar el amparo constitucional en un término razonable.

6. Tampoco se satisface la exigencia de subsidiariedad en la medida que la accionante no acudió el recurso de casación como medio de defensa a través del cual podía buscar la protección de sus intereses, mecanismo idóneo y eficaz para refutar la decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la

casación como medio de defensa a través del cual podía buscar la protección de sus intereses, mecanismo idóneo y eficaz para refutar la decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 8CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA

7. Sobre el desconocimiento del precedente judicial.

La tutelante argumenta que la providencia confutada desconoció el precedente judicial contenido en el fallo de unificación SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).

(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos 9CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Por tanto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 7.1. En el caso particular, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró los criterios de la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de acumular tiempos públicos y

7.1. En el caso particular, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró los criterios de la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, pero aclaró que esa tesis resulta aplicable a las prestaciones de vejez y jubilación y no frente a la pensión de sobreviviente pretendida por la demandante. Además, estudió el caso de conformidad con la providencia SL5147 de 21 octubre de 2020, en la que se precisó que: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. 10CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA En ese entendido, frente al caso de MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA descartó la aplicación del actual criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049

En ese entendido, frente al caso de MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA descartó la aplicación del actual criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, en la medida que la regla allí establecida no cobija situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reglamentado por la Ley 100 de 1993. A partir de ello, determinó que el asegurado en vida no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante -25 de diciembre de 1991-, se estableció que no se cumplió el requisito de semanas cotizadas exigido por el acuerdo 049 de 1990 –aprobado mediante Decreto 078 del mismo añopara acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo se acreditaron 105,57 semanas de cotización al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.2. De lo anterior, surge evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tomó en cuenta la tesis jurisprudencial respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, pero descartó su aplicabilidad al caso de MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA en razón a que el fallecimiento de su esposo se

de acumular tiempos públicos y privados, pero descartó su aplicabilidad al caso de MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA en razón a que el fallecimiento de su esposo se generó el 25 de diciembre de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 11CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA Destáquese que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional citado por la accionante, SU-769-2014, fue estudiado por la Sala accionada, lo que le permitió establecer las diferencias fácticas y normativas que descartaban su aplicación al caso de MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE

RAIGOZA.

Ese análisis le permitió concluir que la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes reclamada era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Así las cosas, lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó es un estudio normativo y jurisprudencial bastante detallado y razonable, que le permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluir la improcedencia de la pensión de sobrevivientes pretendida por la aquí accionante. No se advierte entonces configurado el alegado defecto

permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluir la improcedencia de la pensión de sobrevivientes pretendida por la aquí accionante. No se advierte entonces configurado el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que sobre la temática planteada ha mantenido la Sala de Casación Laboral o que no haya considerado la posibilidad de aplicar los criterios de la decisión SU-769 de 2014. 12CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195 MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA En las anotadas condiciones, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 17 de enero de 2022.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

13CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

13CUI 11001020500020210177502 Tutela de 2ª instancia No. 122195

MARTHA LUCÍA GAVIRIA DE RAIGOZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...