CSJ - STP5336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5336-2024 Radicación n° 137010 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 6 de marzo 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Andrés Peláez Lenis, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la estabilidad laboral. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 76001310500820200045100.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240031301
N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 2 De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:
1. Óscar Andrés Peláez Lenis trabajó para la empresa Crisisología S.A.S. desde el 15 de mayo del año 2016 hasta el 30 de abril de 2020, empresa en la cual ocupaba el cargo de desarrollador de software, mediante contrato de trabajo a término indefinido y, de la que dice, fue despedido debido a que perdió su capacidad cognitiva para ejecutar las labores cotidianas del cargo que ejercía , debido a un «trauma craneoencefálico» producto de un accidente de tránsito.
debido a que perdió su capacidad cognitiva para ejecutar las labores cotidianas del cargo que ejercía , debido a un «trauma craneoencefálico» producto de un accidente de tránsito.
2. Para obtener su reintegro, radicó acción de tutela que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que, mediante fallo del 6 de julio de 2020, accedió al amparo deprecado de manera transitoria, en ese sentido ordenó: «PRIMERO: TUTELAR DE MANERA PROVISIONAL los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, al mínimo vital y móvil del señor OSCAR ANDRES PELAEZ LENIS, POR EL
TÉRMINO DE CUATRO 04 MESES.
SEGUNDO: CONMINAR A LA PARTE ACTORA para que dentro del término antes señalado inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el trámite correspondiente para su reintegro, pues se trata de asuntos de origen litigioso. (…)».
3. Dicha decisión fue impugnada por la representante legal de Crisisología S.A.S. En fallo del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvió: «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia N°90 del 6 de julio del 2020, proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, que tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y móvil del señor
proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, que tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y móvil del señor
ÓSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS.CUI 11001020500020240031301
N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 3 Como consecuencia de lo anterior, NEGAR por improcedente la tutela, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)».
4. Ante la culminación de la relación laboral, Óscar Andrés Peláez Lenis, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Crisisología S.A.S, con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido, junto con las costas del proceso. Ello, al insistir que fue despedido sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo pues se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 1º de junio de 2021 decidió absolver a la demandada, al tiempo que condenó en costas a la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 13 de diciembre de 2023, confirmó en su totalidad el fallo, pero sin condena en costas para ninguna de las partes involucradas en la litis.
jurisdiccional de consulta, en decisión del 13 de diciembre de 2023, confirmó en su totalidad el fallo, pero sin condena en costas para ninguna de las partes involucradas en la litis.
5. El libelista en su demanda de amparo, aseveró que las autoridades judiciales que conocieron el proceso por él promovido, transgredieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, tutela judicial efectiva y debido proceso, al incurrir en un defecto factico al señalar que los despachos accionados no tuvieron en cuanta todas las pruebas aportadas en la actuación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentenciasCUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 4 emitidas el 1º de junio de 2021 y el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de la misma ciudad, respectivamente, y se ordene a las autoridades mencionadas proferir una nueva providencia en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se dio cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quiera que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo hoy censurado. Conforme con lo anterior, consideró que el libelista actuó con
subsidiariedad, como quiera que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo hoy censurado. Conforme con lo anterior, consideró que el libelista actuó con desidia en el proceso judicial laboral, pues no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del mismo, y no puede aspirar a que el juez de tutela, modifique la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en los juicios ordinarios. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, circunstancia que dada la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Corte tome la decisión que corresponda.CUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al declarar improcedente la acción de tutela postulada por Óscar Andrés Peláez Lenis en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al estimar que, el accionante contaba con otro medio procesal para alcanzar sus pretensiones.
4. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello porCUI 11001020500020240031301
N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 6
precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello porCUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 6 virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020240031301
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 8 Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. En este caso, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual, confirmó la emitida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 1º de junio del 2021, autoridad que, en primera instancia, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones invocadas por el acá promotor.
Decisión en contra de la cual, en efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el interesado, no presentó recurso extraordinario de casación, herramienta jurisdiccional que tenía a su alcance para censurar la decisión objeto de inconformidad. Ello, si en cuenta se tiene que dentro de las pretensiones formuladas por el demandante al interior del trámite ordinario se encuentra el reintegro al cargo que este ostentaba al momento de ser despedido y, el pago de las prestaciones dejadas de percibir, pretensiones que al ser
formuladas por el demandante al interior del trámite ordinario se encuentra el reintegro al cargo que este ostentaba al momento de ser despedido y, el pago de las prestaciones dejadas de percibir, pretensiones que al ser calculadas, permiten verificar que contaba con interés económico para recurrir. En tal senda, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001-, establece que, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte salarios mínimosCUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 9 mensuales vigente, así: «ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.» Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias1, cuando se trata de acciones de reintegro, se tiene que: «[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene
de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.» (CSJ STL9697-2023) Es decir que, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde a las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Luego, examinada la actuación, resulta notorio que el accionante superaba dicho requisito, pues, si su remuneración mensual para el año de cesación de la relación laboral era de $2.120.000, se tiene que, desde el 30 de abril de 2020 –momento de la desvinculación de Óscar Andrés Peláez Lenishasta el 13 de diciembre de 2023 -fecha en la cual se profirió la sentencia de 1 CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019,
AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras.CUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 10 segunda instancia-, los salarios dejados de percibir equivalen a una cifra aproximada de $91.160.000, y esto, al duplicarse, nos da un aproximado de $182.320.000, valor que supera ampliamente la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023 (de $139.200.000), haciendo así procedente el recurso extraordinario de casación. Debido a lo expuesto, es claro que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por consiguiente, no es posible estudiar de fondo la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia, por lo que, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Oscar Andrés Peláez Lenis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001020500020240031301 N.I. 137010 Tutela Segunda Instancia A/ Oscar Andrés Peláez Lenis 12