CSJ - STP5337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5337-2020 Radicación n.° 958/110905 (Aprobado Acta n.° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por EFRAÍN
TIRADO B EDOYA, DUVER P ÉREZ C EBALLOS, ADRIÁN
HERNÁNDEZ ROJAS, DARWIN ROBERTO JIMÉNEZ, JUAN DAVID JIMÉNEZ, CARLOS ANDRÉS MORENO, OLMES ANDRÉS GIRALDO y YAIR ANTONIO VEGA1, frente a la sentencia proferida el 20 1 Además de los impugnantes, el amparo fue presentado por varios internos de los patios 4, 5 y 6 de la cárcel de Itagüí.Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el Congreso de la República, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y la Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana y a la igualdad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Quienes suscriben la demanda de tutela refieren que hacen
vida, a la salud y a la dignidad humana y a la igualdad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Quienes suscriben la demanda de tutela refieren que hacen parte de la población privada de la libertad, ubicada en los pabellones 4, 5 y 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad la PAZ de Itagüí, donde soportan la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad por razón del hacinamiento en que se encuentran, que viene agravarse por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en atención a la propagación de la pandemia del COVID-19. Refieren que en la actualidad el centro penitenciario alberga un total de 1258 personas privadas de la libertad, con una sobrepoblación de 893 internos, cuando su capacidad es de 375 internos. Además del hacinamiento que padecen no cuentan con las condiciones mínimas de higiene y sanitarias contempladas en el principio XVII de la Resolución 001 de 2008; muchos internos no han podido acceder a los programas de redención de pena; los servicios de salud no tienen capacidad para responder a sus necesidad de tratamientos y dietas adecuadas; no se realizan los traslados oportunamente a los centros asistenciales de salud externos para cumplir las citas, intervenciones o exámenes 2Tutela de 2ª Instancia n.° 958
traslados oportunamente a los centros asistenciales de salud externos para cumplir las citas, intervenciones o exámenes 2Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. médicos por falta de personal o vehículos; y, las personas que tienen su EPS no se les atiende en el área de sanidad y se les exhorta por el personal médico a solicitar las citas a sus respectivas entidades, no obstante tienen conocimiento que la Dirección del establecimiento no tiene capacidad para realizar los traslados oportunamente, esto, ni siquiera cuando se trata de un traslado al Instituto de Medicina Legal, en punto a determinar la compatibilidad del internamiento con las condiciones de salud de los internos. Reconocen que el personal administrativo y de custodia del centro penitenciario realiza los mejores esfuerzos para garantizar sus derechos fundamentales; sin embargo, el hacinamiento, la carencia de recursos humano, presupuestal y logístico, acompañado de una estructura física obsoleta y no diseñada para albergar tantas personas, generan la imposibilidad de una respuesta a los requerimientos de la población carcelaria; por ello, no tienen otra vía que acudir a la acción de tutela. La demanda la dirigen contra las autoridades que tienen el poder y la capacidad para reconocer, afrontar y solucionar la situación irregular y crónica de hacinamiento. Recuerdan que en sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró la existencia del Estado de Cosas
irregular y crónica de hacinamiento. Recuerdan que en sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional e impartió órdenes a todas las autoridades y estamentos de gobierno la elaboración y ejecución de planes para garantizar la vida en condiciones de dignidad de la población privada de la libertad; sin embargo, después del transcurso de veinte (20) años, el Estado Colombiano no ha cumplido con la reducción del hacimiento carcelario, por lo que la mayor responsabilidad de la situación actual radica en el Congreso de la República que ha contribuido a incrementar el hacimiento carcelario. Refieren que por la situación de hacinamiento e insalubridad que enfrenta el establecimiento carcelario, resulta imposible la adopción de medidas de aislamiento tendientes a evitar la propagación del COVID-19, pues la distancia máxima que hay entre una y otra persona es de veinte (20) centímetros. En su sentir, el Decreto legislativo 546 de 2020 es una burla frente al grave e inminente peligro que representa el ingreso del VIRUS a las cárceles colombianas, pues que el catálogo de exclusiones no consulta el censo de personas privadas de la libertad y seguramente menos del 1% de la población será beneficiada con dicha medida. Solicitan, entonces, la protección de sus derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad y, en consecuencia, se declare
libertad y seguramente menos del 1% de la población será beneficiada con dicha medida. Solicitan, entonces, la protección de sus derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad y, en consecuencia, se declare que la situación que viven las personas privadas de la libertad 3Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. constituye una pena o trato cruel, inhumano y degradante, derivado de la situación de hacinamiento que enfrenta el CPAMS la PAZ de Itagüí.
Son sus pretensiones concretas: - Se ordene a todas las autoridades accionadas asumir medidas legislativas y administrativas tendientes a reducir el hacinamiento del penal. - Prohibir al Director General del INPEC que pueda albergar en el Centro Penitenciario a un número de personas privadas de la libertad superior a su capacidad, sin perjuicio que se realicen futuras adecuaciones para albergar a más personas en condiciones de seguridad y dignidad conforme a los tratados internacionales en tema del manejo que debe darse a las personas privadas de la libertad. - Ordenar a la Dirección General del INPEC que adopte medidas sanitarias en el CPAMS la PAZ para evitar la infección del COVID-19 en la población carcelaria y se realicen las contrataciones de personal médico adecuadas necesarias del área de sanidad a efecto de atenderlos en debida forma y asumir una eventual contingencia sanitaria.
contrataciones de personal médico adecuadas necesarias del área de sanidad a efecto de atenderlos en debida forma y asumir una eventual contingencia sanitaria. - De asumir medidas transitorias de libertad o detención domiciliaria a favor de los accionantes, ordenar que éstas se prolonguen hasta el momento en que el Estado Colombiano pueda garantizar una reclusión en condiciones dignas y libres del riesgo del COVID-19.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que cada una de las accionadas, dentro de sus facultades y competencias ha desplegado acciones tendientes a garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad, pues a través de diferentes mecanismos han establecido estrategias para mitigar el riesgo que se cierne frente al contagio del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 958
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Resaltó que en cuanto al hacinamiento que se presenta en las cárceles del país, ese Tribunal no es el llamado a adoptar nuevas órdenes que terminarían por comprometer actos de Estado y de Macropolítica pública, pues se trata de una situación que toca aspectos estructurales y presupuestales que han sido objeto de seguimiento por la Corte Constitucional a lo largo de estos años luego de la adopción del estado de cosas
estructurales y presupuestales que han sido objeto de seguimiento por la Corte Constitucional a lo largo de estos años luego de la adopción del estado de cosas inconstitucional. Por tanto esa situación se traslada a ese cuerpo colegiado quien será el encargado de verificar el incumplimiento de las órdenes que ha emitido para la superación de esa problemática. Adujo que si lo que pretende la parte accionante es la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, bien tiene la posibilidad de acudir ante jueces de la República en desarrollo de cada proceso, por lo que la tutela no puede reemplazar a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando actores dejaron de indicar la situación concreta en la que se encuentran. Manifestó que el presente accionamiento no se encuentra habilitado para cuestionar los decretos con fuerza de ley firmados por el Presidente de la República, toda vez que le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 958
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LA IMPUGNACIÓN
EFRAÍN T IRADO B EDOYA, DUVER P ÉREZ C EBALLOS,
ADRIÁN HERNÁNDEZ ROJAS, DARWIN ROBERTO JIMÉNEZ, JUAN
LA IMPUGNACIÓN
EFRAÍN T IRADO B EDOYA, DUVER P ÉREZ C EBALLOS, ADRIÁN HERNÁNDEZ ROJAS, DARWIN ROBERTO JIMÉNEZ, JUAN DAVID J IMÉNEZ, CARLOS A NDRÉS M ORENO, OLMES A NDRÉS GIRALDO y YAIR ANTONIO VEGA, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados que a señalar que en virtud del hacinamiento que se presenta en la cárcel «La Paz» de Itagüí, el riesgo de contraer el virus COVID-19 es más alto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana y a la igualdad de la parte accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.
2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 2.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho
Vladimiro Naranjo Mesa. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la
humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19
partes. 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró 8Tutela de 2ª Instancia n.° 958
EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró 8Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; 9Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
9Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y 10Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en
10Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b) Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección; c) Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; d) Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, e) Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 958
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En el caso de la cárcel «La Paz» de Itagüí, e l consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables
ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. Asimismo, las autoridades del penal resaltaron la implementación de las siguientes medidas preventivas: a) Se ha limitado el traslado de internos y en caso de efectuarse el mismo, los reclusos deben permanecer aislados por un término no inferior a 15 días. b) No se permite la salida de internos a permisos de 72 horas y cuando salen a citas médicas deben permanecer 15 días aislados. c) Se limitó el ingreso de los funcionarios, promoviendo el teletrabajo. d) A la guardia se le dio protocolo de permanecer en el centro carcelario y solo se permite salir cada 15 días. e) Capacitación en prevención del COVID-19 para internos y guardias. f) Uso obligatorio de tapabocas en todo el penal. 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las 12Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores
EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario «La Paz» de Itagüí, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que los actores requieran servicios de salud, será la Empresa Social 13Tutela de 2ª Instancia n.° 958
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pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que los actores requieran servicios de salud, será la Empresa Social 13Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. del Estado La María, la que deberá atenderlos por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico. Por tanto, en caso de que los peticionarios presenten síntomas o afecciones respiratorias, deben acudir inmediatamente a las autoridades de la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí para que sean atendidos de acuerdo con los protocolos del establecimiento y del centro de salud contratado para tal efecto. 2.4. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que si lo que pretenden los accionantes es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se encuentra facultados para solicitar su concesión ante las autoridades que están conociendo sus procesos, pues son ellas las que deberán analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados
pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados 14Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.5. Por otra parte, los actores consideran que el gobierno nacional está vulnerando los derechos de los internos al crear exclusiones frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AP1073-2020, 3 jun.2020, rad. 51938, indicó: […] Desde esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social. En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales.
vida y orden económico y social. En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales. Aunado a lo anterior, las medidas adoptadas por el Presidente de la República en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica, serán objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia. 2.6. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que, como acertadamente lo indicó el A quo, 15Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. han llevado a la Corte Constitucional a declarar, un estado de cosas inconstitucional ante la evidente violación de derechos fundamentales de los internos a raíz de esa problemática. Bajo ese contexto, no podría la Corte desconocer la intervención que hizo la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el
internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su cifra. En punto de dicha regla, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-762-2015, indicó: […] En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite 16Tutela de 2ª Instancia n.° 958
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constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite 16Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”
9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente. Por consiguiente, contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte Constitucional ha adoptado una
correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente. Por consiguiente, contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la práctica, la aplicación y acentuación en su máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas al interior de las cárceles. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la 17Tutela de 2ª Instancia n.° 958 EFRAÍN TIRADO BEDOYA y otros. conculcación de las garantías fundamentales de CAICEDO RODRÍGUEZ, por lo que se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual