CSJ - STP5337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5337-2024 Radicación n° 137067 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, frente al fallo proferido el 5 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental de petición, en la demanda presentada por Kennedy José Olivares Reyes, contra la primera entidad en mención y la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, trámite que se hizo extensivo a la Junta Regional de Invalidez de Atlántico y a la Coordinación de Procuradurías para Asuntos Penales de Santa Marta.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 24 de julio de 2022
Yair Junior Martínez Balza y Kennedy José Olivares Reyes , quienes se movilizaban en la motocicleta de placas WJC89E, al esquivar el presuntoCUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 2 «parqueó imprudente» que realizó Robinson Arias Arcila -conductor de la camioneta de placas DLM555-, colisionaron con otro vehículo, lo que produjo el deceso del primero y lesiones al segundo y acá accionante.
2. Dicha situación dio origen a la actuación 202200393 en contra de Robinson Arias Arcila por los delitos de homicidio y lesiones personales,
el deceso del primero y lesiones al segundo y acá accionante.
2. Dicha situación dio origen a la actuación 202200393 en contra de Robinson Arias Arcila por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, la cual se asignó a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga.
3. El 20 de febrero de 2024 el apoderado de Olivares Reyes, vía correo electrónico 1, radicó escrito dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena y la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, mediante el cual solicitó «remitir a través de su despacho a la víctima Kennedy José Olivares Reyes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, por ser el domicilio del lesionado, con la finalidad de obtener el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral…como consecuencia de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos a causa del hecho punible investigado por su despacho».
4. Dicha petición fue reiterada el 1º de marzo del año en curso, también vía correo electrónico 2, data en la que además Kennedy José Olivares Reyes, a través de apoderado, solicitó: (i) información sobre el plan metodológico, las órdenes a policía emitidas, cuáles de ellas se han cumplido y si hay pendientes de trámite, los datos de ubicación de Robinson Ardila Arcila, al igual que la fecha programada para la audiencia de conciliación; (ii) entrevistar a los indiciados y (iii) formular imputación.
5. Al no obtener respuesta a sus peticiones, Olivares Reyes
Robinson Ardila Arcila, al igual que la fecha programada para la audiencia de conciliación; (ii) entrevistar a los indiciados y (iii) formular imputación.
5. Al no obtener respuesta a sus peticiones, Olivares Reyes interpuso acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Dirección 1 Mariaa.torres@fiscalia.gov.co y Alfredo.cardenas@fiscalia.gov.co. 2 Los mismos antes mencionados.CUI 470012204000202400079 01
N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 3 Seccional de Fiscalías de Magdalena y la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, por la omisión en la que incurrieron. Agregó que le urge establecer la pérdida de capacidad laboral que le generó el suceso del que fue víctima, para cuantificar los perjuicios causados e iniciar la respectiva acción civil, lo cual se encuentra dentro de las competencias de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas resolver de manera clara, oportuna y completa las peticiones presentadas el 20 de febrero y 1º de marzo de 2024. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, partió por precisar que lo pretendido por el actor, es que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, brindar respuesta de fondo a la petición del 20 de febrero de 2024, reiterada el 1º de marzo siguiente, consistente en su
precisar que lo pretendido por el actor, es que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, brindar respuesta de fondo a la petición del 20 de febrero de 2024, reiterada el 1º de marzo siguiente, consistente en su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, en aras de determinar la pérdida de capacidad laboral que le generó el suceso que padeció. Sobre el particular, advirtió que si bien la demandada - Fiscalía 17 Seccional de Ciénagael 20 de marzo del año en curso, envío mensaje electrónico a la Junta Regional de Invalidez de Atlántico 3 -con copia al apoderado del acá accionante4-, el cual rotuló «solicitud calificación de pérdida de capacidad laboral» , no se evidencia en «estricto sentido» una respuesta a la petición del accionante, pues ni siquiera dirigió a éste comunicación al respecto. 3 información@juntaatraltico.co . 4 abogados402amb@outlook.com .CUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 4 Sumado a lo anterior, encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, informó que no ha recibido el expediente del actor para proceder a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón adicional para concluir que no existió una respuesta efectiva, clara ni concreta a lo solicitado, por cuya razón amparó el derecho de petición. En consecuencia, el Tribunal dispuso: «ORDENAR a la Fiscalía 17
laboral, razón adicional para concluir que no existió una respuesta efectiva, clara ni concreta a lo solicitado, por cuya razón amparó el derecho de petición. En consecuencia, el Tribunal dispuso: «ORDENAR a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responsa de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada por KENNEDY JOSÉ OLIVARES REYES el 20 de febrero de 2024, en la cual solicitó la remisión con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, en los términos que jurídicamente corresponda y con el deber de notificar en debida forma la respuesta». En lo que respecta a las demás pretensiones, adujo que Kennedy José Olivares Reyes no las ha formulado previamente ante la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, quien señaló que, en respuesta que brindó a esta actuación, informó que corrió traslado del libelo tuitivo a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, por ser el despacho que tiene a su cargo las diligencias, razón por la que carece de legitimidad en la causa por pasiva, lo cual obvió el Tribunal A quo, al punto que le hizo extensiva la orden de tutela, relacionada con brindar respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora, lo que es improcedente.CUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 5
relacionada con brindar respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora, lo que es improcedente.CUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 5 Lo anterior, acotó el impugnante, porque «no es jurídicamente viable» trasladarle la carga de una actuación que no le fue asignada, máxime cuando, conforme lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014, las facultades de las Direcciones Seccionales son netamente administrativas. Concluyó que en este caso la única destinataria de la orden tuitiva es la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el Tribunal A quo al hacer extensiva a la Dirección
perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el Tribunal A quo al hacer extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la orden de tutela de brindar respuesta de fondo a la solicitud que el 20 de febrero de 2024 presentóCUI 470012204000202400079 01
N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 6 Kennedy José Olivares Reyes, impartida como consecuencia del amparo al derecho fundamental de petición. Problemática a la que se atiene la Sala, pues, aunque en las pretensiones de la demanda el actor también hizo alusión a la ausencia de respuesta frente a la petición del 1º de marzo del año en curso, ello no fue objeto del fallo de tutela ni de reproche en la impugnación, en la que ninguna argumentación se dirige en torno a los términos del amparo.
4. Del caso concreto.
Previo a analizar el asunto planteado, la Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición -la que se invocó en este evento-, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los
invocó en este evento-, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Situación que era, la que se identificaba en el presente caso, en el que Kennedy José Olivares Reyes presentó solicitudes al interior de la indagación 202200393, en la que ostenta la calidad de víctima, tendientes a obtener de la autoridad a cargo de la actuación, entre otras cosas, su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De modo que el derecho que se verificaba involucrado y quebrantado no era el de petición, como lo identificó el Tribunal, sino el debido proceso, en su vertiente de postulación, cuando encontró que noCUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 7 existió una respuesta de fondo, clara ni concreta a la petición del 20 de febrero de 2024 -situación que no se cuestiona en la impugnación- . Razón por la cual, se considera pertinente modificar el numeral 1 º del fallo de primera instancia, para disponer que el derecho fundamental amparado es el debido proceso. Precisado lo anterior, como ya se indicó, en este caso la inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, se circunscribe, únicamente, a que el Tribunal A quo la hubiese hecho destinataria de la orden de tutela, aspecto en el que se centrará la Sala.
inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, se circunscribe, únicamente, a que el Tribunal A quo la hubiese hecho destinataria de la orden de tutela, aspecto en el que se centrará la Sala. En sentir de la impugnante, surge improcedente que se le ordene brindar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 20 de febrero de 2024, pues se le está trasladando una carga que no le corresponde, en la medida que la actuación penal dentro de la cual se formula la postulación no está a su cargo, sino de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, como lo informó en su oportunidad a la primera instancia, junto con el hecho de que los «escritos o solicitudes por las cuales reclama respuesta nunca fueron enviados al outlook» de su dependencia. Pues bien, de lo obrante en este asunto, se advierte que la actuación 202200393, seguida en contra de Robinson Arias Arcila por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, en la que Kennedy José Olivares Reyes funge como víctima, se encuentra a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga. También que, al interior de dichas diligencias, el actor, a través de su apoderado, presentó el 20 de febrero y 1º de marzo del año en curso, solicitudes que dirigió a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga y la DirecciónCUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 8 Seccional de Fiscalías de Magdalena, las cuales remitió a los correos
N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 8 Seccional de Fiscalías de Magdalena, las cuales remitió a los correos electrónicos mariaa.torres@fiscalia.gov.co y alfredo.cardenas@fiscalía.gov.co. Sin embargo, ninguna de dichas direcciones electrónicas corresponde a la de la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, según consulta efectuada en la Página web de la Fiscalía General de la Nación5. Significa lo anterior que no obra prueba alguna que acredite el envío de comunicación alguna dirigida a la entidad en mención -Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalenay, menos aún, de su respectiva radicación y recibo por parte de la destinataria. Tal circunstancia ostenta suma trascendencia en el presente asunto, pues impide concluir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, en verdad, tenía conocimiento de las solicitudes del libelista y, consecuente con ello, omitió deliberadamente atender su contenido. En ese orden, contrario a lo señalado por el Tribunal, no existen elementos para deducir que la autoridad demandada incurrió en una omisión y tampoco para ordenarle que brinde respuesta a unas solicitudes que desconoce. Por si fuera poco, no puede perderse de vista que el demandante presentó las peticiones al interior de la actuación penal en la que ostenta la calidad de víctima, las cuales versan sobre incidencias propias de la misma ni que, se reitera, esas diligencias están a cargo, por asignación, de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga.
calidad de víctima, las cuales versan sobre incidencias propias de la misma ni que, se reitera, esas diligencias están a cargo, por asignación, de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga. 5 Consultada la página web de la entidad, corresponde al dirsec.atlantico@fiscalias.gov.co.CUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 9 Siendo así, se considera que es esta última autoridad judicial la que, por competencia, debe brindar respuesta al actor, como lo planteó la Dirección Seccional de Fiscalías, la cual, según se indicó, tiene facultades netamente administrativas. Ese panorama surge suficiente para concluir que, si bien la ausencia de respuesta a las peticiones que presentó el actor vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación, ello no le es atribuible a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena. En ese estado de cosas, para la Sala, la orden contenida en el numeral 2º del fallo impugnado tendrá que modificarse, en el sentido de excluir de la orden de tutela a la aludida autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR los numerales 1º y 2º del fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de precisar que el derecho fundamental amparado es el debido proceso y que se excluye de la orden de tutela a la
proferido el 5 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de precisar que el derecho fundamental amparado es el debido proceso y que se excluye de la orden de tutela a la Dirección Seccional de Fiscalía de Magdalena. En lo demás, se mantiene el amparo concedido. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 470012204000202400079 01 N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 10 TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 470012204000202400079 01
N.I. 137067 Tutela segunda instancia A/ Kennedy José Olivares Reyes 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria