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CSJ - STP5338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5338-2020 Radicación n.° 982/ 110925 (Aprobado Acta n.° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ FRANCISCO M ONTUFAR R ODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 6ª Seccional de esaTutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por “amenazas de muerte, irregularidades administrativas de la Universidad Cooperativa de Colombia, bullying, discriminación etc.”, a la que se le asignó el radicado No. 730016000432201801636.

Reprocha que a la fecha, no se hubiera tomado ninguna decisión de fondo dentro de dicha investigación, por lo que a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el estado del proceso y a la vez se diera impulso a la actuación, solicitud a la que únicamente le manifestaron que

decisión de fondo dentro de dicha investigación, por lo que a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el estado del proceso y a la vez se diera impulso a la actuación, solicitud a la que únicamente le manifestaron que dieron traslado al fiscal del caso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo debido a que mediante comunicación del 20 de mayo de 2020 la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, respondió de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. Indicó que dicha Fiscalía se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar, lo cual descarta la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ F RANCISCO M ONTUFAR R ODRÍGUEZ presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad judicial accionada no respondió de fondo el requerimiento en el que solicitó imprimir celeridad a la indagación 730016000432201801636.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 6ª Seccional de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del

indagación 730016000432201801636.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 6ª Seccional de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la indagación preliminar en la que ostenta la condición de denunciante.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso

T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación

(artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 982

implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ 2.2. En el presente asunto, JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó informar el estado de la indagación identificada con el n.° 73001000432201801636. La Sala considera que el requerimiento presentado por MONTUFAR RODRÍGUEZ, está relacionado con la investigación en la que ostenta la condición de denunciante, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscalía demandada señaló que mediante comunicación del 20 de mayo de 2020, enviada por el Asistente Judicial II de ese despacho, le informó al accionante que: […] el proceso NUCN 7300160004322018 donde usted es víctima por el delito de AMENAZAS; se encuentra en estado de indagación, se le realizó el programa metodológico y se expidió orden al policía judicial asignado, donde ya fue entregado el informe de campo por parte del investigador judicial y pasó al despacho para revisión y toma de decisión de fondo por parte del señor fiscal, lo que se estaría resolviendo próximamente.

orden al policía judicial asignado, donde ya fue entregado el informe de campo por parte del investigador judicial y pasó al despacho para revisión y toma de decisión de fondo por parte del señor fiscal, lo que se estaría resolviendo próximamente. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico reportado por el accionante para tal efecto. 2.3. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre el requerimiento presentado, resulta incuestionable la consolidación de un 5Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando

determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de

que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y ratificará el amparo por ese aspecto.

3. De otro lado, JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ señala que la Fiscalía 6ª Seccional de Ibagué no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los hechos puestos de presente en la denuncia presentada el 3 de septiembre de 2018.

El referido despacho señaló, que contrario a lo señalado por el accionante, se encuentra realizando las gestiones investigativas del caso, al realizar el programa metodológico y emitir órdenes de policía judicial, las cuales ya fueron cumplidas, por lo que en la actualidad el expediente se encuentra en poder del Fiscal para emitir la decisión que en derecho corresponda. Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con

expediente se encuentra en poder del Fiscal para emitir la decisión que en derecho corresponda. Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación. Como quiera que no se observa la vulneración de sus derechos fundamentales de la parte accionante, la sentencia de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte 7Tutela de 2ª Instancia n.° 982 JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de 2ª Instancia n.° 982

JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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