CSJ - STP5338-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5338-2024 Radicación n° 137222 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de GLADYS CHACÓN ORREGO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, identificado con el radicado 7600131050062008034402 1, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana.
LA DEMANDA
1. En respectivo libelo se indica que Gladys Chacón Orrego contrajo matrimonio con Artemo Antonio Arango Durango el 23 de noviembre de 1 Entre ellos a los ciudadanos Gloria Inés Suárez Fernández, William Andrés Arango Suárez y Diego Fernando Arango Chacón, igualmente vinculados al proceso laboral.CUI 11001020400020240084600
N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 2 1975, con quien convivió durante 20 años y procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Unión que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1996, fecha en que éste último falleció.
2 1975, con quien convivió durante 20 años y procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Unión que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1996, fecha en que éste último falleció.
2. El 11 de mayo de 2005 Chacón Orrego solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en razón a que a través de resolución del 21 de febrero de 1997 el otrora Instituto de Seguros Sociales reconoció el derecho a Gloria Inés Suárez Fernández en calidad de compañera del causante.
3. Dice la accionante que al momento del fallecimiento de su cónyuge su hijo Diego Fernando Arango Chacón contaba con 11 años, e insistió en que mantuvo convivencia con el causante por más de 20 años y por tanto era merecedora de la pensión de sobrevivientes.
4. En virtud de lo anterior, promovió proceso laboral que tramitó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la demandante Chacón Orrego. Igualmente, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de William Andrés Arango Suárez y Diego Fernando Arango Chacón en un 50% del valor de la mesada. El porcentaje restante lo concedió a Gloria Inés Suárez Fernández en condición de compañera permanente, a partir del 30 de abril de 1996.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado
Inés Suárez Fernández en condición de compañera permanente, a partir del 30 de abril de 1996.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, emitió sentencia el 31 de marzo de 2022 y modificó el fallo de primer grado en el sentido que a William Andrés Arango la pensión se reconocía desde el 30 de abril de 1996 hasta el 27 deCUI 11001020400020240084600
N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 3 agosto de 2002 en el 25% del valor de la mesada y, desde el 28 de agosto hasta el 11 de mayo de 2013 en un 50%. A favor de Diego Fernando Arango Chacón, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 30 de abril de 1996 hasta el 27 de agosto de 2002 en un 25% del monto de la mesada.
6. La demandante promovió recurso extraordinario de casación y la
Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2244-2023 del 20 de septiembre de 2023, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
7. La accionante acude a la acción de tutela al considerar que la decisión que resolvió el recurso de casación adolece de un defecto fáctico, dado que pasó por alto el estudio de toda la prueba documental que fue aportada al expediente laboral. Dice que no se observó en detalle el proceso administrativo tramitado por Colpensiones, que de haberlo
dado que pasó por alto el estudio de toda la prueba documental que fue aportada al expediente laboral. Dice que no se observó en detalle el proceso administrativo tramitado por Colpensiones, que de haberlo analizado se habría percatado que Gladys Chacón Orrego “se vio en la obligación de separarse de cuerpos con su cónyuge fallecido, por el mal trato, faltar a sus obligaciones como padre y hasta abusó de su propia hija…”, aunado a actos de infidelidad.
8. Por lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y,
consecuente con ello, se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta el enfoque que género y los principios y valores constitucionales como la seguridad social, la justicia, la igualdad y la dignidad humana.
RESPUESTASCUI 11001020400020240084600
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1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la providencia confutada, solicita negar el amparo pretendido, dado que esa Sala lejos estuvo de comprometer los derechos fundamentales de las partes. Además, la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de casación data del 20 de septiembre de 2023 y al proponer una revisión en este momento del asunto compromete los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de casación data del 20 de septiembre de 2023 y al proponer una revisión en este momento del asunto compromete los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Agrega que el fallo confutado, se emitió, en todo caso, con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitrario ni lesivo de ninguna garantía fundamental. Advierte que la parte accionante no demostró la comisión de un error de hecho en la valoración de las pruebas con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, que se fundó en la falta de pruebas respecto de la convivencia con el causante.
2. El Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que en ese despacho cursó el proceso laboral propuesto por Gladys Chacón Orrego contra Colpensiones, el cual se halla archivado.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, indicó que acorde con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, entidad a la cual se remitió por competencia los expedientes pensionales, por lo que el PAR ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimenCUI 11001020400020240084600
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jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimenCUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 5 de prima media con prestación definida, lo cual está a cargo de Colpensiones. Por lo anotado, solicita desvincular al PAR ISS y abstenerse de emitir fallo en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo está
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia SL2244-2023 del 20 de septiembre de 2023, radicado 96917, proferida por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión emitida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el procesoCUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 6 ordinario laboral seguido por Gladys Chacón Orrego, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera
persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de casación SL2244-2023, dictada en el proceso laboral promovido por Gladys Chacón Orrego, toda vez que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.CUI 11001020400020240084600
Gladys Chacón Orrego, toda vez que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.CUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 8 En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia confutada data del 20 de septiembre de 2023 y la tutela fue presentada el 22 de abril de 2024, esto es, 7 meses después, lo cual, en principio, llevaría a considerar incumplido dicho presupuesto, pues se desbordó el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para promover la petición de amparo. Sin embargo, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención debe flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional3: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones
tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de 3 Corte Constitucional SU-637-2016CUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 9 manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia
no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala accionada precisó que la censora reprochó que el Tribunal no hubiese hallado demostrada la convivencia entre Gladys Chacón Orrego y Artemo Arango Durango dentro de los dos años anteriores al deceso, contexto bajo el cual hizo análisis de las pruebas que fueron denunciadas por la recurrente. En esa labor, la Sala accionada precisó: Del registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única del Círculo de La Tebaida, Quindío, solo es posible colegir que el 23 de noviembre de 1975, Gladys Chacón Orrego contrajo nupcias con Artemo Antonio Arango Durango; empero, no es demostrativo de convivencia por el tiempo exigido por la ley, de suerte que esta información en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues para definir quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes el parámetro esencial es una real y efectiva convivencia, que no la naturaleza del vínculo.
pensión de sobrevivientes el parámetro esencial es una real y efectiva convivencia, que no la naturaleza del vínculo. Además, como lo ha adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL40992017, al interpretar la disposición llamada a resolver el conflicto, «no existeCUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 10 una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia». Por ello, aunque el Tribunal hubiera apreciado esa documental, la Sala no encuentra cómo habría significado un giro en las conclusiones fácticas. El 19 de octubre de 2005, ante la demandada, la actora afirmó que contrajo nupcias con el afiliado en 1975; que cuando iniciaron su relación vivían en la casa de los padres de su esposo y luego se trasladaron a la ciudad de Cali; que lo demandó por abuso de su propia hija y que compartió techo y lecho con el afiliado por 20 años. Tales afirmaciones en nada contribuyen en el propósito de probar los yerros fácticos sobre los que la recurrente construye su aspiración anulatoria. Se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba. De la solicitud de pensión presentada por Gloria Inés Suárez el 28 de enero de
respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba. De la solicitud de pensión presentada por Gloria Inés Suárez el 28 de enero de 1997, la censura procura derivar que su cónyuge sostuvo una relación extramatrimonial, de donde nació un hijo que, al momento de la reclamación, tenía «11 meses de edad», de suerte que incurrió en un acto de infidelidad. Sin embargo, el escrito nada exhibe en ese sentido, pues no pasa de ser la petición de la interesada en el reconocimiento de la prestación, donde asegura que tuvo una convivencia real y efectiva con el afiliado por el tiempo de 5 años. En ese orden, esta prueba nada favorable aporta a la recurrente, en aras demostrar la convivencia exigida por la norma. Es necesario precisar que si se considerara analizar si realmente existieron interrupciones en la convivencia por la mala conducta del esposo fallecido, la carencia absoluta de elementos demostrativos es suficiente para descartar toda posibilidad de éxito a esta alegación. Consecuente con ello, concluyó: Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, básicamente consistentes en que, con los medios de convicción allegados al proceso, no acredita convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el
Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que laCUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 11 sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
5. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que, la Sala de
Descongestión No. 3, atendiendo los reparos expuestos por la recurrente y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, logró determinar que la peticionaria no demostró la convivencia real y efectiva con el causante como lo había alegado. En ese orden, no puede sostenerse un defecto fáctico en la decisión en comento, como erradamente lo refiere la accionante, porque de los elementos de pruebas obrantes en el expediente, no se halló demostrada la convivencia con el causante al momento del deceso, requisito sine qua non para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como tampoco, que la separación de cuerpos, sobre la cual solicita la revaluación de la situación, se explicara por alguno de los supuestos a los que ahora aludió, debido a la falta de acreditación probatoria, según quedó expuesto. Ante esa realidad, no hay duda de que la decisión se ofrece razonable y, por tanto, no susceptible de ser cuestionada y tampoco modificada por esta vía, pues con facilidad se advierte que se emitió con apego a la
Ante esa realidad, no hay duda de que la decisión se ofrece razonable y, por tanto, no susceptible de ser cuestionada y tampoco modificada por esta vía, pues con facilidad se advierte que se emitió con apego a la Constitución, la ley y las pruebas legalmente incorporadas al expediente.
6. En ese orden de ideas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, como erradamente lo pretende la parte actora.CUI 11001020400020240084600
N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 12 Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de
específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Gladys Chacón Orrego Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240084600 N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 13 Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240084600
N.I. 137222 Tutela primera instancia A/ Gladys Chacón Orrego 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria