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CSJ - STP5339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5339-2024 Radicación n° 137249 Acta No. 102 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Camila Zamora Ramírez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de dicha Corporación y a la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA) de Tuluá.

LA DEMANDA

1. Señala la libelista que el 23 de febrero de 2024, obtuvo el título profesional de abogada, el cual le otorgó la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEV A) de Tuluá.CUI 11001020400020240048700

N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 2

2. Como aún no hay inscripciones para la realización del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el 2 de abril de 2024, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la licencia temporal de abogada, Corporación que el día 15 del referido mes y año, negó la petición, por cuanto María Camila Zamora Ramírez ya tiene el título profesional.

3. Zamora Ramírez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, tras considerar que la no expedición de la licencia temporal de

profesional.

3. Zamora Ramírez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, tras considerar que la no expedición de la licencia temporal de abogada le ha impedido ejercer la profesión, por cuya razón solicita que se le ordene a la autoridad judicial demandada que proceda a ello.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA) señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por la accionante es que se le expida la licencia temporal de abogada, lo cual no es de su competencia, sino del Consejo Superior de la Judicatura.

2. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que, a la solicitud de expedición de licencia temporal de abogada que presentó María Camila Zamora Ramírez , brindó respuesta, en la que le explicó que el hecho de que ya hubiese obtenido el título de profesional hace improcedente lo requerido, conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1972.

Agregó que por reunirse las exigencias contempladas en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, dicha solicitud fue radicada paraCUI 11001020400020240048700 N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 3 gestionar la inscripción como abogada y la expedición de la respectiva tarjeta profesional con vigencia provisional, decisión que comunicó, vía correo electrónico a la libelista, informándole que debe allegar el

3 gestionar la inscripción como abogada y la expedición de la respectiva tarjeta profesional con vigencia provisional, decisión que comunicó, vía correo electrónico a la libelista, informándole que debe allegar el formulario único para múltiples trámites con firma y huella, al igual que recibo de consignación por valor de $50.000 y así poder resolver de fondo lo peticionado. En fin, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se niegue el amparo.

3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con la negativa deCUI 11001020400020240048700

N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 4 expedir licencia temporal de abogada a nombre de María Camila Zamora Ramírez, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad.

4. Del caso concreto y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

La accionante acude en tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que proceda a la expedición de la licencia temporal de abogada, pues considera que la negativa a ello le vulnera garantías fundamentales, por cuanto no le ha sido posible ejercer su profesión. Al respecto, se tiene que, en efecto, el 2 de abril de 2024, María Camila Zamora Ramírez solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del aludido documento, ante lo cual, el día 15 del referido mes y año, la Corporación demandada brindó respuesta que comunicó, vía correo electrónico a la peticionaria, en el siguiente sentido: «Revisada la documentación aportada, se observa que usted ya cuenta con título profesional para ejercer la profesión de Abogacía, razón por la cual no es posible expedir en su favor la licencia temporal de que trata el Decreto 196

«Revisada la documentación aportada, se observa que usted ya cuenta con título profesional para ejercer la profesión de Abogacía, razón por la cual no es posible expedir en su favor la licencia temporal de que trata el Decreto 196 de 1971 toda vez que esta última solamente pueden ostentarla quienes tienen la calidad de egresados NO titulados por un período de hasta dos (2) años contados a partir de la fecha de terminación de estudios.». Frente a dicha negativa, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta que brindó a esta actuación, reiteró que la petición de la demandante es improcedente, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, la licencia temporal se encuentra prevista únicamente para abogados no titulados, situación queCUI 11001020400020240048700 N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 5 difiere a la de Zamora Ramírez, quien, incluso, allegó el acta de grado número 629 del 23 de febrero de 2024. Bajo ese panorama, surge clara la imposibilidad de atribuir a la autoridad demandada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la razón que motivó la negativa de la solicitud de la accionante encuentra sustento legal en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, según el cual: «La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo , hasta por dos años

1971, según el cual: «La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo , hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios» (Negrilla fuera de texto original). De manera que, al ostentar María Camila ZAMORA Ramírez el título profesional de abogada, como lo certificó la Institución de Educación Superior UCEVA -donde cursó sus estudios la libelista-, fácil resulta concluir que no se reúne la exigencia legal que hace viable la expedición de licencia temporal reclamada, lo cual no constituye una afrenta a ningún derecho fundamental, situación que descarta la intervención del juez constitucional. Ahora, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en decisión SU128-2024, según comunicado de prensa No. 16, del 17 y 18 de abril de este año, decidió amparar el derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio a personas que se graduaron de pregrado y solicitaron su tarjeta profesional en el año 2022 ordenando la expedición de dicho documento, al igual que, otorgó efectos inter pares al proveído, con el siguiente alcance: Sexto. (…) En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personasCUI 11001020400020240048700 N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 6

mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personasCUI 11001020400020240048700 N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 6 graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional." Sin embargo, además de que no se conoce el cuerpo de la decisión del Alto Tribunal, por cuanto solo se publicitó un comunicado de prensa, el caso de la acá accionante no se ajusta a las circunstancias allí descritas,

Sin embargo, además de que no se conoce el cuerpo de la decisión del Alto Tribunal, por cuanto solo se publicitó un comunicado de prensa, el caso de la acá accionante no se ajusta a las circunstancias allí descritas, pues como se desprende de los hechos objeto de la demanda, la libelista sólo obtuvo el título de abogada el pasado 23 de febrero de 2024, adicionalmente de que, no estaría inscrita para presentar el examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018, pues las inscripciones1 se cerraron el 23 de enero de 20242, de allí que por lo pronto debe esperar que se programe una nueva convocatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 De conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12127, el examen se realizará el 26 de mayo de este año.

Cfr. https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx 2 Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/judicatura-abreinscripciones-para-la-presentacion-del-examen-de-estado-senalado-en-la-ley-1905-de-2018aplicacion%C2%A02024-i-CUI 11001020400020240048700

N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 7 PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por María Camila Zamora Ramírez. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240048700

N.I. 137249 Tutela primera instancia A/ María Camila Zamora Ramírez 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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